REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, asistiendo a la ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTES, en el que denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído.

Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 22 de febrero de 2017, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

A los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en fecha 22 de febrero de 2017, se acordó solicitar al Tribunal de Origen la causa original.

En fecha 22 de marzo de 2017, por recibido oficio S/N procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la causa original, solicitada por esta Alzada a los fines de resolver el Amparo Constitucional.

En fecha 24 de marzo de 2017, visto que la Jueza de Corte Nélida Iris Corredor, se encuentra de reposo médico, se acordó reasignar la presente causa, a la Jueza Suplente Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en la condición de apoderada judicial de la ciudadana Eugenia Esmeralda Fuentes, en la que denuncian violación a el derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa.

La accionante para denunciar las presuntas injurias constitucionales, alegan lo siguiente:

“(Omissis)

“CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 19 de abril de 2015 el juzgado Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio. Acuerda darle entrada a la causa penal N° SP11-P-2015-004664 , donde en el acta policial que riela en los folios dos, plasmaron los funcionarios actuantes la siguiente investigación “el día viernes 17 de abril del 2015, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche 11:30 encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad fronteriza en los vehículos militares tipo moto placas GN 1741 SN 66 GN4451, En el estacionamiento del mercado municipal de la población de Ureña del estado Táchira ESPECIFICAMENTE UBICADO FRENTE AL HOTEL CONFOR se encontraba un vehículo de carga: 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: AZUL, PLACA: FORD, MODELO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A20189, SERIAL DE MOTOR: 30694916. Estacionado con frutas (melones y naranjas para ser vendidas al otro día en el mercado a los pobladores), llevándose detenidos a los choferes de los respectivos vehículos y presentados por el tribunal por el supuesto delito d (Sic) contrabando.

En fecha 15 de mayo del 2015 la ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTES, colombiana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° E-84-414-876 introdujo solicitud de vehículo por ser de su propiedad tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo número 150101265310 de fecha 13 de abril del 2015, como es de esperarse fue negado por la representación fiscal en el oficio 20 F33 1631 2015, de fecha 17 de mayo de 2015. Anexo copia simple.
En fecha 03 de junio de 2015 el representante del ministerio público (sic) consigno escrito de acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta cinco (sic) días.
Ciudadanos Magistrados de la Corte Constitucional, nótese que la propiedad del vehículo ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTES, colombiana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° E-84-414-876 introdujo solicitud de vehículo por ser de su propiedad tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo número 150101265310 de fecha 13 de abril del 2015, interpuso nuevamente solicitud de entrega de vehículo por ante el tribunal de control itinerante en asunto económicos y fronterizos en dia (sci) 30 de junio del 2015, como riela en el expediente SP11-P-2015-004664.. (sic)
Honorables Magistrados el tercero interviniente en la presente solicitud de amparo utilizo los mecanismos jurídico (sic) asistiendo a las instancia sin que ellas se pronunciaran por escrito o mediante una notificación a las dos solicitudes realizadas al tribunal Aquo.
Tal auto arbitrario fuera de sus funciones y sin que se le notificara a su propietaria la decisión, el juez de fijar una audiencia en presencia de la ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTES, (…) para resolver su situación jurídica infringida si la hubiera habido. Ciudadanos Magistrado (sic) lesiona el derecho Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose por completo en un estado de indefensión y violando la tutela judicial y efectiva.
El 18 de septiembre de 2015 a cinco meses de habérsele dictado privativa de libertad se celebra la Audiencia preliminar decretando la apertura a juicio oral y público SIN HACER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RETENDIOS DE MANERA ILEGAL POR LOS ORGANOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO.
Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación por parte del legislador del aseguramiento a la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, estado derecho este que rige en el Estado venezolano de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decir Tercero coadyuvante y con interés directo en las resultas de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta contra la sentencia del Juzgado de juicio de fecha 23 de agosto de 2016, y que había declarado con lugar la confiscación judicial un vehículo de carga: 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: AZUL, PLACA: A01BF7S, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG168A20189, SERIAL DE MOTOR: 3069416, en contra de la ciudadana Eugenia Esmeralda Fuentes, con lo cual obviamente violentó el debido proceso cercenándole el derecho a la defensa de mi patrocinado, el derecho a ser oído en el juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende le lesionó el derecho de propiedad sobre el vehículo a que se refiere el juicio.
Omissis

INFRACCION AL DERECHO A LA DEFENSA POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA DECISION.
Honorables Jueces Constitucionales, la infracción se procede cuando el tribunal Agraviante subvierte en el orden público procesal toda vez que en el auto de apertura a juicio celebrado el día 23 de agosto de 2016, dictado en el asunto principal SP11-P-2015-00466 la jueza incorporó un dispositivo antagónico que se contradice entre sí. Decreta la confiscación definitiva del vehículo de carga 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: AZUL, PLACA: A01BF7S, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A20189, SERIAL DE MOTOR: 3069416. Propiedad de EUGENIA ESMERALDA FUENTES tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo número 150101265310 de fecha 13 de abril del 2015, REALIZANDO TRES SOLICITUDES AL TRIBUNAL COMPETENTE SIN TENER RESPUESRTAS DE QUIEN ETENTA EL CONTROL JUDICIAL.
Es pertinente citar parcialmente el criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 02, Expediente 001023 de fecha 25 de enero de 2001 sobre la violación del derecho a la defensa, en caso que los interesados no conozcan el procedimiento que puedan afectarlos.
“la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afecta.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 01-02 2000, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (caso Mejía Sánchez) la cual interpreta los artículos 27, y49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovemos y consignados en este acto los siguientes medios de prueba.

- Copia simple del Acta policial de fecha 16 de abril de 2015.
- Copia simple del titulo de propiedad de mi representada.
- Copia simple del titulo de propiedad de mi representada.
- Copia simple de la apertura a juicio de la audiencia preliminar.
- Copia simple de la apertura a juicio
- Copia simple de las tres solicitudes que se realizaron ante los tribunales competentes.
Omissis
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y habiendo medios probatorios ciertos, que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionados cometidos por el juzgado agravante en contra de mi defendida,
Solicitamos los siguientes particulares
1- Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional.
2- Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de lo anterior se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la entrega formal y material del vehículo de carga: 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: AZUL, PLACA: A01BF7S, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A20189, a su propietaria por el daño causado en la decisión de juez agravante. Propiedad de la ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTRES. Que implican la violación de la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y presunción de inocencia.

(Omissis)”

Por último, la accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, en los artículos en los artículos 3, 26, 27, 44, y 49 numeral 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicitó que sea admita la misma, y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, abogado Evert Borrero Chacon, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RAUL MORENO MARTINEZ, ANGELO ADOLFO PUENTES y JACKSON JHOAN PUENTES FERNANDEZ, aun cuando la defensa hizo saber al Jurisdicente respecto de la presunta lesión constitucional, dada la violación del lapso señalado en el artículo 44.1 constitucional.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia que en fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó la confiscación de los siguientes vehículos: A) marca Ford, modelo carga, clase camión, tipo cava, color azul, placas A01BF7S, uso carga, serial de carrocería 8TYV2UHG168A20189, serial motor 30694916 y B) Marca Dodge, modelo aspen, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas CUA578.

En tal sentido, refiere la accionante que la infracción se procedió cuando el Tribunal agraviante subvirtió el orden público procesal, toda vez que en el auto de apertura a juicio la a-quo, incorporó un dispositivo antagónico que se contradice entre sí, decretando la confiscación del automotor marca Ford, modelo carga, clase camión, tipo cava, color azul, placa AO1B7S, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHG168A20189, serial del motor 30694916, propiedad de la ciudadana Eugenia Esmeralda Fuentes.

En virtud de lo anterior, estima la accionante que ocurrió violación a los derechos constitucionales como son derecho a la tutela judicial efectiva, protección judicial y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 3, 26, 27, y 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines, de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:



5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras). (negritas propias de esta Alzada).

De esta manera, se tiene que la causal de inadmisibilidad in commento, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la cesación de la amenaza o la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Resaltado propio de la corte).


Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Para ello, como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, o en otras palabras la inidoneidad de la vía ordinaria (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, observa que la solicitante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por la Jueza de Juicio vulneró el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 3, 26, 27 y 49.1 constitucionales, al haberse decretado la confiscación del automotriz marca Ford, modelo carga, clase camión, tipo cava, color azul, placa AO1B7S, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHG168A20189, serial del motor 30694916, propiedad de la ciudadana Eugenia Esmeralda Fuentes.

Con base en ello, se aprecia que la decisión que consideró la confiscación del vehículo mencionado ut-supra, fue dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio en la oportunidad de la audiencia oral con ocasión de la celebración del juicio oral y público con admisión de hechos, debiendo ser competencia del Juez a cargo de la fase inicial del proceso, el “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, y en la Norma Procesal Penal.

De esta manera, es al Juez o Jueza de Instancia a quien corresponde controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce el fallo a la cual la quejosa advierte, y analizada la situación del caso concreto, determinar las condiciones que estén previstas, las cuales lleve a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo.

Aunado a lo anterior, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
“Por tanto, esta Sala congruente con lo señalado supra, y visto que no se interpuso ningún recurso de impugnación ordinario antes del amparo, colige que la acción debe ser declarada inadmisible, aún en este estado de la causa, dado que las causales de inadmisibilidad son de orden público (Vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).

Por tanto, esta Sala congruente con lo señalado supra, y visto que no se interpuso ningún recurso de impugnación ordinario antes del amparo, colige que la acción debe ser declarada inadmisible, aún en este estado de la causa, dado que las causales de inadmisibilidad son de orden público (Vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
Igualmente, esta Sala considera pertinente señalar que el accionante interpuso el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, lo cual técnicamente no es lo correcto.
Como se dijo anteriormente, en el caso sub exámine la acción de amparo se contrae a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que al existir contra la misma medios de impugnación, no puede considerarse la acción como una solicitud de mandamiento de hábeas corpus como tal, sino como un amparo contra sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinción que fue plasmada por esta Sala en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, atendiendo a una diferenciación procesal, en los siguientes términos:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala).”

Así pues, de la decisión antes transcrita se infiere que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o cuando se evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De esta forma, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En este sentido, el requerimiento del agotamiento de los recursos anteriormente referido, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
De tal manera que, al no haber agotado la accionante la vía ordinaria (como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación o en su defecto la solicitud por el Tribunal que ha de tener el caso en concreto), se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, y por otra, que la acción ejercida deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 26, 27, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asistiendo a la ciudadana EUGENIA ESMERALDA FUENTES, en el que denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta (T)



Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza (S) - Ponente Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Amp-SP21-O-2017-000007/NIMC/yraidis.-




























DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la defensa, al debido proceso, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, es ejercida contra la decisión dictada contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada Mariela del Carmen Salas Porras, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano KEIVER ALONSO GAMBOA COLMENARES.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que en fecha 11 de julio de 2016, fue aprehendido el ciudadano Keiver Alonso Gamboa Colmenares, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; señala la defensa que dichos funcionarios en el acta de investigación de fecha 11 de Julio de 2016, se desprende que en esa misma fecha el Detective Johan Loaiza, deja constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano mencionado ciudadano.

En relación a lo anterior, señala la defensa que la práctica del allanamiento debía realizarse en el lapso máximo de Siete (07) días, tal como lo establece la norma, y si observamos el contenido del auto de la autorización de allanamiento Judicial emanada por el Juzgado Décimo de Control, el Allanamiento, del mismo se desprende que la autorización a cargo del Juez de Control se extendía por el lapso de siete (07) días contados desde el día de hoy 04 de julio de 2016; por lo que dicha actuación según la disposición del Tribunal Décimo en Funciones de Control, debió realizarse antes del día 10 de Julio de 2016. De tal manera que el allanamiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el domicilio antes identificado se encontraba totalmente extemporáneo y fenecido.

En tal sentido, refiere la accionante que con la actuación antes mencionada se violentó un derecho fundamental como la inviolabilidad del domicilio y a la Libertad individual, y por consiguiente del debido proceso.

Por otra parte, denuncia el accionante que en fecha 12 de julio de 2016, se realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano Keiver Gamboa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en la cual se declaro procedente la aplicación de la medida privativa; así pues, la defensa, estima que dicha decisión es violatoria del debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto según se desprende del contenido de autos, la visita domiciliaria extemporánea.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Omissis)”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

De esta manera, se tiene que la causal de inadmisibilidad in commento, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la cesación de la amenaza o la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Para ello, como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, o en otras palabras la inidoneidad de la vía ordinaria (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, observa que el solicitante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez de Control vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, y el derecho a la libertad fundados en los artículos 44, 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse decretado la medida privativa de libertad aun cuando se desprende del contenido de autos, la visita domiciliaria extemporánea.

Con base en ello, se aprecia que la decisión consideró la presentación del imputado dentro del lapso legal e impuso la medida de coerción extrema, fue dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia oral con ocasión de la aprehensión del encausado de autos, siendo competencia del Juez a cargo de la fase inicial del proceso, el “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”, y en la Norma Procesal Penal.

De esta manera, es al Juez de Instancia a quien corresponde controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del imputado, y analizada la situación del caso concreto, determinar la medida de coerción personal pertinente a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 439.4, que las decisiones que impongan la medida privativa de libertad, son impugnables mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación de auto, el cual no se aprecia que haya sido ejercido por el hoy accionante, sin que haya expresado en el escrito contentivo de la acción, el por qué estimaba (de ser el caso) que dicha vía ordinaria no era idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por otra parte, debe indicarse igualmente que, en caso de estimarse como lesiva la actuación de alguno de los órganos de investigación durante el procedimiento que lleva a la aprehensión del imputado (pues como lo estima la defensa, el acta de procedimiento está plagada de falsedades), la vía idónea para atacar la misma es la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de la causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, mediante decisión Nº 1594, de fecha 23 de noviembre de 2009 (criterio ratificado en decisión Nº 510, del 07 de mayo de 2013), lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en su sentencia N° 349/2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue:

“[…] A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De conformidad con lo transcrito supra, la acción de amparo constitucional sub lite deviene inadmisible conforme a lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precepto respecto del cual en la sentencia N° 2369/2001, recaída en el caso: Mario Tellez García, se señaló que: "[...] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. (Resaltado del original).

Corolario de lo anterior, es que la decisión distada por el Tribunal A quo, era apelable de conformidad con lo señalado en el artículo 439.4 de la Norma Adjetiva Penal, siendo igualmente factible el haber solicitado la nulidad de las actuaciones del órgano policial, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes eiusdem, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.

De tal manera que, al no haber agotado el accionante la vía ordinaria (como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación), se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, y por otra, que la acción ejercida deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados José Ramón Dávila Hernández y Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando en la condición de defensores técnicos del adolescente Keiver Alonso Gamboa Colmenares, en el que denuncian violación a el derecho a la libertad personal, al debido proceso y al derecho a la defensa, fundados en los artículos 44, 47 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenni Zoraida Niño
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Yenni Zoraida Niño
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2017-000007