REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

VIKEN EDUARDO TORRES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.538.181, plenamente identificado en autos.
ANTHONY JOSE GREGORIO CÁCERES CASTELLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 23.464.088, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Nelson Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual, declaró Sin Lugar las excepciones y la Nulidad planteada por la defensa de los imputados; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; dictó la apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27, articulo 4 numeral 9 y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 03 de Enero del 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 09 de enero de 2017, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso presentado, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar la acusa original al tribunal de origen, signada con el numero SP11-P-2016-002553.

En fecha 02 de marzo del 2017, se da por recibido a esta Corte de Apelaciones el asunto principal proveniente del Tribunal de Primera Instancia, signado con el número SP11-P-2016-002553.

En fecha 08 de Marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 22 de Marzo de 2017, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de Octubre de 2016, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dicto decisión, mediante el cual, declaró sin lugar las excepciones y la nulidad planteada por la defensa de los imputados; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27, articulo 4 numeral 9 y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 24 de Octubre de 2016, los abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, presentaron escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Octubre de 2016, fue publicado el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 17 de Octubre 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)

IV
DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA
En lo que respecta a la posición de excepciones realizadas por ela (Sic), con fundamento en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, en virtud de la prohibición expresa establecida en esta misma norma, debido a que señala el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso permitirá que en la anuencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, habida cierta que resulta evidente que la defensa discute a la participación de sus defendidos en el hecho atribuido por la representación fiscal y en la calificación jurídica otorgada a tal hecho, en el señalamiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 4, numeral 9, y articulo 27, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio del Estado Venezolano por considerar que no se dan los supuestos de este tipo legal, sin embargo tales supuestos de hecho al ser controvertidas por la defensa al manifiesta en su escrito de excepciones que la acusación versa sobre hechos no realizados o no comprobados por la representación, cuestiona la acción, antijuricidad y la culpabilidad, así como la consecuencial responsabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona tanto el hecho recuerdo, como el de sus defendidos sean responsables del mismo, de lo que puede afirmarse que el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio orla y publico, para lo cual debe debatirse los hechos controvertidos a los efectos de que ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal, lo cual por demás esta vedado ene esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, todo lo cual hace de conformidad a lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte, y articulo 313, numeral 4 ejusdem. Y así se decide.
V
LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación a la solicitud de nulidad invocada por el abogado Luis Antonio Agelvis de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual requiere LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, en virtud de que señala el incumplimiento de lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra l Delincuencia Organizada, alegando que sus defendidos fueron aprehendidos según lo refiere victima en su declaración se vio una entrega controlada sin una orden judicial y vigilada con el Cognas (Sic) sin embargo conforme a la revisión a la revisión de los registros telefónicos que se encuentran en la presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
No obstante lo establecido ut supra, nuestro máximo tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha (…)
En consecuencia de los antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
Analizado el contenido de la Jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de JUSTICIA, HACIENDO USO DELA RTICULO 257 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en le caso de autos, en las actas en ningún caso refieren que se trate de un procedimiento de entrega controlada que deba regirse por el contenido de la disposición que regula tal institución en la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el acta de investigación penal refiera que lo ocurrido en el caso de marras fue un asesoramiento que incluyó instrucciones que se le dieron la victima respecto a la manera de cómo manejar la situación que estaba atravesando, dentro de estas instrucciones se le indico que podría preparar un paquete que semejara billetes a las cantidades de dinero solicitadas por los extorsionadores y colocarlos dentro de un sobre Manila de color amarrillo tal instrucción podía o no se acatada por la victima; y fue la propia victima quien decidió realizar los recortes colocar dos billetes de denominación de 5bs, preparar el paquete colocarlo en sn sobre y convenir con los imputados
(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE a los imputados ciudadanos 1. VIKEN EDUARDO TORRES, Y 2. ANTOHONY JOSE GREGORIO CACERES CASTELLANO, la medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2016. Y así se decide.

(Omissis)
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA ETADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO TACHIRA, EXTENSION SAM ANOTNIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa de los imputados, inserto en la presente causa a los folios, por cuanto las excepciones promovidas hace referencia a asuntos de fondo, debido a que la acción desplegada por los imputados es controvertible en el juicio oral y publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 312, ultimo aparte, y articulo 313, numeral 4 eisudem y DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la defensa respecto al Acta de INVESTIGACION Penal, de conformidad con lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (…)
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público (…)
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (…)
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados (…)


DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DCELARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICTADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.

Esta defensa en la Audiencia celebrada en fecha 17 de octubre del 2016 solicito al Juez de Control la Nulidad absoluta del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, punible que se les atribuyen a nuestros representados, ciudadanos VIKEN EDUARDO TORRES TORRES Y ANTHONY JOSE GREGORIO CACERES, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1ro, así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otras, esta intermediación fiscal de la acción presuntamente desplegada por nuestros representados, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce, no se encuentra claramente definido y establecido el objeto del proceso; elemento objetivo (los hechos) y el elemento subjetivo (autoria y/o participación de las personas en el hecho). En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS VIKEN EDUARDO TORRES TORRES Y ANTHONY JOSE GREGORIO CACERES, EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DE LOS QUE SE LES IMPUTA.

(Omissis)

De igual manera se alegó en la referida Audiencia Preliminar la Nulidad y consecuencialmente la inadmsion del elemento de convicción (Acta Policial de Aprehensión) presentado por el Ministerio Publico: por la violación flagrante del articulo 66 de l Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referido a la entrega controlada y vigilada; ya que este elemento de convivieron no pasa por el filtro de la legalidad, según lo establece el numeral 9 del articulo 313 de la ley adjetiva penal, por ir en contra de esta ley y por lo tanto no debe ser admitida como medio probatorio y como consecuencia todos los elementos que se derivan de esta prueba ilegal también serán nulos. Es este caso ciudadana juez se observó que estos funcionarios hicieron esta actuación, de una entrega controlada y vigilada or orden del Ciudadano Mayor Saenz Useche Carlos, Comandante del Grupo Anti extorsion y Secuestro N° 21 (…)


DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR ADMISION DE UNA PRUEBA ILEGAL

Por las razones de motivación se recurre igualmente la resolución Judicial que acordó Medida Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos VIKEN EDUARDO TORRES TORRES Y ANTHONY JOSE GREGORIO CACERES, ya que ni en el acta de la audiencia preliminar ni en el acto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones rehecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determina los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando loo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION.

(Omisiss)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de la defensa de autos, por la decisión emitida en fecha 19 de Octubre de 2016 por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud de que mediante escrito interpuesto por los abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, antes de la Audiencia Preliminar, formularon las siguientes solicitudes de Nulidad:
1.- La Nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, considerando los apelantes que la misma adolece del requisito contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, dejando en estado de indefensión a los imputados de autos por indeterminación de los hechos.
2.- De igual forma solicitaron los recurrentes, la nulidad del acta policial del aprehensión presentada por el Ministerio Publico, por violación flagrante del articulo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referida a la entrega controlada y vigilada, por cuanto a criterio de los accionantes dicha entrega no cumple con lo establecido en el articulo in comento.
3.- Por otro lado, señalan en su escrito recursivo, que la decisión se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, en relación a la Medida Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a sus patrocinados, pues a su entender, el juez sentenciador no fundamentó las razones de hecho y de derecho para decretarlas.

Segundo: Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por los abogados defensores, es evidente el desorden estructural que presenta, así como la existencia de diferentes alegatos explanados en el mismo, observándose, que no tienen relación con el caso marras, como a tenor se desprende:
“(Omissis)
En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no cumpla con el requisito establecido en el numeral 2° el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio, contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta al delito de Robo de Ganado Bobino (Sic) en grado de determinador, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de protección a la actividad abandera, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
(Omissis)
b.¿ se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal de robo de ganado bovino en grado de determinador, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley penal de protección de la actividad ganadera, concatenado con el articulo 83 del Código Penal?
(Omissis)”

Asimismo, los recurrentes transcriben parcialmente la decisión objeto de impugnación, evidenciando esta Alzada que dicho texto, no es el mismo que dictó en fecha 19 de Octubre de 2016, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, como a continuación se evidencia del escrito recursivo:
“(Omissis)
La acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quine aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación y autoria del imputado de autos en el hecho… en este caso nos encontramos en la etapa intermedia en los que no se deben plantear cosas propias del juicio oral y publico.

Por que en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece de contradictorio y de inmediación… considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo… el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concertar ya específicamente, cuales son los autos anteriores o contemporáneas a los que la utilidad se extiende… en todo caso no procederá la declaratoria por efectos insustanciales en la forma, en consecuencia, ello podrán anularse las actuaciones fiscales i diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. (…)

(Omissis)”

De los fundamentos esgrimidos por los apelantes, quienes aquí deciden, estiman que son de difícil comprensión, lo que ha hecho dificultosa su resolución, por tanto se insta los abogados accionantes a ser cuidadosos, claros y precisos en la redacción de sus escritos, para así evitar confusiones en la resolución de los mismos.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Tercero: A todo evento esta Alzada considera necesario precisar, previo a la resolución del recurso y a sólo efectos didácticos, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por una parte, no comporta una decisión definitiva, ni que pone fin al proceso; y por otra, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica:

“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva a de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad tendrá efecto devolutivo.” (Resaltado de esta Alzada).

De manera que, la decisión, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, teniéndose en cuenta además que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados.

En este sentido, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

“(Omissis)
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.
(Omissis)”

Asimismo, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

De esta forma, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.

Cuarto: En el caso Sub iudice, se denuncia como primer punto, que la decisión impugnada declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Publica, generando la misma “indefensión para los acusados de autos” por cuanto “adolece del requisito contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal” el cual reza:

“Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:
1. (…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. (…)

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia, al declara sin lugar la nulidad del acto conclusivo, por cuanto el planteamiento de la defensa de autos, al señalar que la acusación no contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los ciudadanos Viken Eduardo Torres Torres y Anthony José Gregorio Cáceres Castellano, no se ajustan a lo explanado en el acto conclusivo, como a continuación se evidencia:

“(Omissis)
… nos permitimos indicarle los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capitulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo y lugar, en que ocurrieron lo hechos, y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo:
El día de hoy 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 9:000 horas de la mañana se presentó en la unidad de comando ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, la ciudadana. ROSA (…) el día 26 de abril mi hermana luz (…) recibió a un joven a que le apodaban el maracucho, el cual le pidió sui numero de telefónico personal y le dijo que la iban a llamar para cobrarle ese mismo día (…) el 30 de abril llamaron a mi hermana del numero telefónico (…) donde le decían que tenia que reunir cinco millones de pesos (…) en dos horas(…9 y recibí la llamada ese mismo día en horas de la tarde del numero (…) donde me dijeron que me iban a recibir la moto y que les diera el dinero, de ahí acordamos que me llamaran el día lunes después de mediodía para entregarles el dinero.

En vista de lo anteriormente expuesto por la victima se recibió infracciones del ciudadano Mayor, Saenz Useche Carlos, (…) seguidamente se orientó a la victima que realizara un paquete de recortes de papeles en forma rectangular, en el cual debería incluir billetes de papel moneda de circulación legal en el país de la denominación de cinco bolívares (5bs), identificados con los seriales alfanuméricos (…), con la finalidad de simular la cantidad de dinero que le estaba exigiendo el presunto extorsionador.

Seguidamente siendo las 11:30 horas de la mañana, nos movilizamos en una camioneta modelo Explorer, color gris, maraca Ford, asignada a esta unidad militar, hasta el barrio Ocumare específicamente (…) hotel “EL TAMA” una vez apostados en mencionados lugar se procedió a establecer todos los dispositivos de seguridad con la finalidad de mantener la integridad y el resguardo físico de la victima y testigo presencial del hecho, posteriormente el teniente (…) procedimos a ingresar al inmueble (…) propiedad de la victima con la finalidad de simular ser clientes del mismo, donde el sargento segundo (…) quien se encontraba en las instalaciones del inmueble al cual le explico que necesitaba de su colaboración paras ser testigos (…9 fue entonces cuando aproximadamente siendo las 2: 45 horas de la tarde integrantes de la comisión pudieron avistar dos (02) ciudadanos quienes llegaron al lugar caminando e ingresaron al inmueble por la entrada principal (…) donde se había acordado el pago de la presunta extorsión, dichos sujetos tenían las siguientes características físicas, el primero de contextura (…) una vez los ciudadanos se encontraban en la recepción (…) cruzan algunas palabras con la victima y ella los hace pasar hacia la parte final del hotel específicamente en la sala de estar y la misma hace entrega de un sobre Manila de color amarrillo al ciudadano que vestía de franela de color naranjada y mono negro (…9 seguidamente este individuo hizo entrega del sobre al ciudadano que le acompañaba quien vestía d franela color naranja con morado pantalón tipo bermuda color amarrillo zapatos azules. Motivo por el cual fueron interceptados por el teniente Torres López Samuel, en compañía de Sargento Segundo Orozco (…)
(Omissis)
Posteriormente se retiro la comisión informando a los ciudadanos detenidos que serán trasladados hasta la sede del GAES Nro 21, en compañía de la victima y el testigo presencial, así como las evidencias de interés criminalístico incautadas a los ciudadanos detenidos, una vez en el lugar se procedió a la descripción completa de las evidencias incautadas las cuales son las siguientes (…).
Durante la investigación se logro determinar mediante el análisis de telefonía que los abonados números (…9conresponden al interlocutor ANTHONY JOSE GREGORIO CACERES CASTELLANO y quien realizó en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas al numero (…) numero telefónico de la victima 2. (…) corresponde al interlocutor imputado VIKEN EDUARDO TORRES TORRES y quien realizo en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas a los números (…) y (…) números telefónicos de la victima, de igual forma se evidencia el cruce de llamadas existente entre los números usados por los imputados de autos.
(Omissis)”

Como puede apreciarse, de la transcripción parcial de los hechos señalados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, que si existe una relación clara donde se precisa el lugar, fecha, hora, el modo y las circunstancias cómo sucedieron los hechos, considerando esta Sala que mal pudieron los recurrentes solicitar la nulidad del mismo bajo razones infundadas, indicando entre otras consideraciones “ …en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestros representados… no quedo establecido en tal escasos fundamentos de hechos…” .
Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, cree acertada la decisión del Tribunal A quo al declara sin lugar la Nulidad in comento, por cuanto se basó en los siguientes argumentos:
“(Omissis)

…este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, en virtud de la prohibición expresa establecida en esta misma norma, debido a que señala el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso permitirá que en la anuencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, habida cierta que resulta evidente que la defensa discute a la participación de sus defendidos en el hecho atribuido por la representación fiscal y en la calificación jurídica otorgada a tal hecho, en el señalamiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 4, numeral 9, y articulo 27, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio del Estado Venezolano por considerar que no se dan los supuestos de este tipo legal, sin embargo tales supuestos de hecho al ser controvertidas por la defensa al manifiesta en su escrito de excepciones que la acusación versa sobre hechos no realizados o no comprobados por la representación, cuestiona la acción, antijuricidad y la culpabilidad, así como la consecuencial responsabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona tanto el hecho recuerdo, como el de sus defendidos sean responsables del mismo, de lo que puede afirmarse que el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio orla y publico, para lo cual debe debatirse los hechos controvertidos a los efectos de que ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal, lo cual por demás esta vedado ene esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, todo lo cual hace de conformidad a lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte, y articulo 313, numeral 4 ejusdem. Y así se decide.

(Omissis)”

Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, se observa que el Juzgador, al declarar sin lugar la solicitud de los defensores de autos, resolvió la misma atendiendo lo dispuesto por el legislador patrio, al estimar que ante ninguna circunstancia se podrá frente a un tribunal de Control, plantear cuestiones que son propias de un Juicio Oral y Publico, evidenciándose de autos, que los solicitantes, debaten la intervención de los acusados en el presunto hecho punible como el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, siendo que para los recurrentes los hechos descritos en la acusación no fueron consumados por sus patrocinados, y muchos menos aun tales hechos han sido comprobados por la Vindicta Publica.

Razones estas, por las que concluye el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al señalar que “… mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra…”

Quinto: Por otro lado, los impugnantes plantean su disconformidad ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto el Tribunal A quo, no declaró la nulidad del acta policial de aprehensión, presentada por el Ministerio Publico, sosteniendo los recurrentes que la misma transgrede el contendido del articulo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual indica:
“Articulo 66. Entrega vigilada

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. “

A tenor de lo dispuesto en el articulo anterior, ciertamente el articulo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, plantea que para la practica de una entrega vigilada de remesas provenientes de los delitos estipulados en la ley referida, se hace necesaria la autorización del Juez de Control para dar inicio a la misma, y de no hallarse la orden judicial, el encargado de ejecutar dicha entrega, deberá acarrear con la responsabilidad penal, civil y administrativa que dispone la Ley in comento.

Ahora bien, para el caso de autos, observa esta Alzada que manifiestan tanto la Vindicta Publica en su escrito acusatorio, como el Juez A quo en la decisión hoy impugnada, que el acta de aprehensión no hace mención a la realización de un procedimiento de entrega vigilada contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que dicha acta solo señala, que hubo un asesoramiento que se le suministró a la victima por parte de los funcionarios actuantes, instrucciones estas que podrían ser acatadas o no por la victima de auto, a diferencia de un procedimiento de entrega vigilada, donde la misma fue quien tomó las medidas necesarias para contactarse con los presuntos extorsionadores, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, inserta en el folio cinco (05) de la pieza numero I. Por tal razón, es que el Juez A quo no consideró que existe una violación de los derechos y garantías fundamentales de los aprehendidos de autos, para declarar la nulidad del acta de investigación, apreciando esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, fue declarar sin lugar la solicitud planteada por los abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez.

Sexto: Para finalizar, denuncian los apelantes que la decisión se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, en relación a la Medida Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a sus patrocinados, pues a su entender, el juez sentenciador no fundamentó las razones de hecho y de derecho para decretarlas.

En este sentido, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”


La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:

“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la referida Sala ha determinado en relación a la motivación que la misma:

“(…) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)” (Sentencia número 086, del 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.


Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas que puedan lesionar a las partes.

La motivación funge así como una garantía para excluir la arbitrariedad, siendo una limitante de la discrecionalidad del o de la jurisdicente. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da a conocer las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones adoptadas. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, encomendada constitucionalmente a los jueces y juezas.

Ahora bien, en cuanto a esta ultima denuncia, si bien es cierto en el fallo recurrido se observa una corta motivación en cuanto a la medida impuesta a los acusados de autos, no es menos cierto que la misma indica “…SE MANTIENE a los imputados… la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2016…” evidenciándose que la decisión a que nos traslada el fallo impugnado, se encuentra suficientemente motivada, señalando entre otras consideraciones, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del presunto hecho punible; existiendo presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.

En este sentido, se hace oportuno señalar lo indicado en la sentencia N° 343 de fecha 09 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relacion a la motivación exigua:

“(Omissis)

En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

(Omissis)”

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima, que la fundamentación realizada en relación a la Medidas de Coerción impuestas a los imputados de autos, aun cuando escasa, nos traslada a la decisión emanada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 04 de Mayo del 2016, permitiendo la misma conocer las razones que la determinaron.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por los abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual, declaró sin lugar las excepciones y la Nulidad planteada por la defensa de los imputados; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27, articulo 4 numeral 9 y articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Antonio Agelvis y Deyber Rainier Páez Ibáñez, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬¬veintinueve (¬¬¬29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Suplente Jueza de la Corte




Abg. Yenny Zoraida Niño González
Secretaria



Aa-SP21-R-201-000003/LPR/Paola*