REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
CESAR AUGUSTO DÍAZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-18.361.392, plenamente identificado en autos.
JHONNY JESÚS HIGUERA ROSALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.889.253, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en carácter de Defensor Privado de los imputados de autos.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por la abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor de los Penados Cesar Augusto Díaz López y Jhonny Jesús Higuera Rosales, conforme a lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 16 de noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación presentado, se acordó solicitar la causa original signada bajo el numero SP21-P-2016-026158, al tribunal de origen.
En fecha 20 de febrero del 2017, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala:
“(Omissis)
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 02 de septiembre de 2016 por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, defensor de los imputados CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26-08-2016, se celebró ante este Tribunal Sexto de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dictó la privación judicial preventiva de libertad a 1) HIGUERA ROSALES JONNY JESUS nacionalidad venezolana, natural de los Valencia Estado Carabobo de la cedula de identidad N° V- 13.889.253 nacido el 30-10-1978, de 37 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio conductor, con residencia en Ruiz Pineda 1, calle los mangos, casa 40-61 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-940.65.41 y 2) DIAZ LOPEZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de los Valencia Estado Carabobo, de la cedula de identidad N° V- 18.361.392, nacido el 25-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio militar, con residencia en San Diego, La Esmeralda, Manzanares 7 casa 23, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-7497923.
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 31-08-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que si bien a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en el estado Carabobo, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Localidad San Diego, Urbanización la Esmeralda, Manzana D7, AV. Principal, casa Nro 23, así mismo registro de información fiscal donde se comprueba su residencia en el País, de igual forma se evidencia acta de matrimonio y actas de partida de nacimiento de sus hijos Cesar Augusto y Rosanne Coromoto, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos que el mencionado ciudadano es militar activo de la fuerza armada nacional bolivariana donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país, Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia la calle los Mangos, casa 40-61, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, así mismo consta acta de matrimonio y actas de nacimientos de sus hijos Diego Alejandro, Yonaiker Aexander, Abrahan Moises y Yhoximar Saraih, registro de información fiscal el cual sustenta su sitio de residencia en el territorio Venezolano, de igual forma presenta constancia de buena conducta y carnet de la compañía Metal Scrap, evidenciándose que el mismo posee el cargo de Chofer de la mencionada empresa, con lo cual considera esta juzgadora que se demuestra el arraigo en el país, además evidencia quien aquí decide que los señalados ciudadanos no poseen conducta predelictual ni mal comportamiento.
Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, el primero de ellos es Militar Activo de la Fuerza armada Nacional Bolivariana y el segundo de ellos es Chofer de la compañía Metal Scrap lo que minimiza el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en los sitios de reclusión hoy día.
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, está acreditado que los imputados CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual, lo que minimiza el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Como se observa, a CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, le está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos;4) presentación de un (01) custodio que se obligue a su cuidado y vigilancia, y se deberán presentar los respectivos soportes tales como cedula de identidad, constancia de residencia con domicilio en el país, mayor de edad, los cuales deberán firmar el acta de compromiso; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a 1) HIGUERA ROSALES JONNY JESUS nacionalidad venezolana, natural de los Valencia Estado Carabobo de la cedula de identidad N° V- 13.889.253 nacido el 30-10-1978, de 37 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio conductor, con residencia en Ruiz Pineda 1, calle los mangos, casa 40-61 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-940.65.41 y 2) DIAZ LOPEZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de los Valencia Estado Carabobo, de la cedula de identidad N° V- 18.361.392, nacido el 25-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio militar, con residencia en San Diego, La Esmeralda, Manzanares 7 casa 23, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-7497923
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ Y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; 4) presentación de un (01) custodio que se obligue a su cuidado y vigilancia, y se deberán presentar los respectivos soportes tales como cedula de identidad, constancia de residencia con domicilio en el país, mayor de edad, los cuales deberán firmar el acta de compromiso; y así se decide.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Trasládese a los imputados para notificarlos de las condiciones impuestas. Líbrese la boleta de libertad una vez conste las condiciones impuestas.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS MOTIVOS FUNDADOS PARA RECURRIR POR VIA DE APELACION DE AUTOS
Los motivos, que estima esta representación Fiscal y que hace Recurrible la decisión, son los que se refieren a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citan textualmente, lo siguiente:
TITULO III
DE LA APELACION
CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
ARTICULO (…)
El recurso se interpone formalmente por escrito, por no estas recluida la oportunidad procesal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, Y DEBIDAMENTE FUNDADO, en razón de los siguientes argumentos:
el auto interlocutorio que se recurre, es decisión judicial que riela desde el folio 175 y 178, ambos incluiste, del legajo de actuaciones del presente asunto judicial en cuya dispositiva se decreta, el haberse examinado y revisado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ y JHONY JESUS HIGUERA ROSALES, suficientemente identificados en el legajo de actuaciones, a quienes se les sigue proceso judicial penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, PECULADO DE USO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y el habérseles otorgado MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Esta decisión tomada inaudita partem por parte del tribunal ad quo, es consecuencia de solicitud de revisión y Examen de la medida Cautelar, por parte de la Defensa Técnica de los Justiciables, profiriéndose la providencia interlocutoria que se recurre, de cuyo contenido, me permito expresar alegaciones y argumentos, entre otros, y que fueron consideradas por la recurrida, para examinar y revisar la medida, a saber:
- Que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA
- Que, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION.
- Que, PRESENTAN ARRAIGO EN EL PAIS.
- Que, SON DE NACIONALIDAD VEBEZOLANA
- Que, PRESENTARON DOMICILIO Y CENTRO DE INTERESES
- Que, (…)
Como colorarlo a estas argumentaciones, la jueza de la recurrida, expresa: “… como se observa, a CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ y JHONY JESUS HIGUERA ROSALES, le esta debidamente acreditado el arraigo en el país, lo que desvirtuar el peligro de fuga, que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, A CRITERIO DE QUIEN DECIDE, LAS CIRCUNTANCIAS CONSIDERADAS AL MOMENTO DEL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, HAN VARIADO…”
Hechos el esbozo anterior, las cuales estimo y considero con las ESPECIES APELABLES, me permito refutarlas y contradecirlas, siguiendo el orden de invocación procedente, de la siguiente manera, a saber:
“… como se observa, a CESAR AUGUSTO DIAZ LOPEZ y JHONNY JESUS HIGUERA ROSALES, le esta debidamente acreditado el arraigo en el país, lo que desvirtuar (sic) el peligro de fuga, que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, A CRITERIO DE QUIEN DECIDE, LAS CIRCUNTANCIAS CONSIDERADAS AL MOMENTO DEL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, HAN VARIADO…”
Estas argumentaciones, que persiguen sustentar y sostener la decisión proferida y que se recurre por vía de apelación de autos, son INSOSTENIBLES e INSUSTENTABLES, habida cuenta que estas mismísimas consideraciones fueron expuestas en la AUDIENCIA D EPRESENTACION FISICA Y DE LAS PRETENSIONES FISCALES, por parte de la Defensa Técnica, y estimadas, apreciadas y valoradas en contrario por la Juez Aq Quo, es decir, no fueron consideradas y valoradas por el Tribunal, como para que ahora, si las estime, las considera y valore en este decisión.
Con tal proferimiento decisorio, la Jueza de la Recurrida, violenta el PRINCIPIO DE PROHINICION DE LA RECONGNICION, es decir, pretender conocer, valorar y estimar, en forma distinta, a lo que ya había conocido, estimado y valorado, hacerlo comportaría, NO EXAMINAR Y REVISAR LA DECISION, sino que estaría REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO, lo cual no le es dable en estricto derecho, salvo que estuviere violentando, por vía de errores materiales, principios normas y/o valores de índole constitucional, (Caso: JOSE MIJOVA SUARES, O3 D E Agosto De 2007, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia) y no estamos en presencia de estos supuestos.
De igual manera, con la decisión proferida que se recurre, se estaría sentando un mal precedente judicial, que quebranta los PRINCIPIOS DE EXPECTATIVAS PLAUSIBLE, DE CONFIANZA y SEGURIDAD JURIDICA, violentando el DEBIDO PROCESO y el ESTADO DE DERECHO.
Ante el alegato Supra, de seguidas transcribo:
(…)
Resulta extremadamente ilógico y contradictorio, que se valga de estas máximas jurisprudencias, para sustentar y fundamentar la decisión que se recurre, por cuanto en la AUDIECNIA DE PRESENTACION FIISCA DE OIR, PRETENSIONES FISCALES, estas circunstancias fácticas, de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, fueron suficientemente evocadas por esta representante fiscal, soportadas con el legajo de diligencias urgentes y necesarias, realizadas por el órgano subalterno funcional actuante, y de cuyos contenidos escritos y oralizados, emergieron LOS SUFICIENTES Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCION, para precalificarlas y atribuirles la imputación correspondientes, habiendo dado la razón la Juez Ad Quo, a la representación fiscal, entre otras, el decretarles como poder cautelar, la privación judicial preventiva y provisional de la libertad a los justiciables en mención, y a así lo decido, como para que ahora, pretenda REVOCARLA, que no EXAMINAR Y REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, como le es dable hacerlo, arguyendo ahora que tal MINUCIOSO ANALISIS DE LAS CIRCUSNTANCIAS FACTICAS…” y “… EXISTENCIA DE INDICIIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD…” no se encuentran presentes
(Omissis)
Es de acotar, que el poder cautelar solicitado, en ningún momento quebranta y/o incide en el principio de presunción de inocencia, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacifica y continua, el criterio jurisprudencial de que, (…)
Resulta ilógico e incongruente que haya la Jueza de la recurrida, apelado a esta máxima jurisprudencia, por cuanto LA DCEISION JUDICIAL EXISTEN Y FUE DECRETADO EL ESTADO DE FLAGRANCIA, en este caso en particular, y que ahora ha REVOCADO, que no ha EXAMINADO Y REVISADO MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, por contrario imperio.
A tal efecto, los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige concurrentemente el cumplimiento y acreditación de la existencia de las siguientes circunstancias, a saber: (…)
(Omissis)
En un interpretación Autentica Legislativa, el dispositivo legal 234, nos DEFINE PALMARIAMENTE, lo que debe entenderse por ESTADO DE FALGRANCIA, en sus tres modalidades, la denomina FALGRANCIA REAL (…)
Respetables magistradas, yerra en el razonamiento la recurrida, cuando pretende ahora desconocer la adecuación de las circunstancias fácticas de la investigación con la institución de la FLAGRANCIA, cuyos presupuestos, objetivamente considerados están referidos es al ESPACIO, TIEMPO, MODO LUGAR y CAUSAL de la ocurrencia del reato, con respecto a la vinculación de los FLAGRADORES que ameritaron su aprehensión policiva, e incluso ya la doctrina de la Sala Constitucional, ha venido definiendo cuando se esta en presencia de una DELITO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y cunado se concibe UNA APREGHENSION EN FLAGRANCIA, con sus distintos caracteres y así lo ha venido asentando, entre tanto, la doctrina de autores, le han dado hasta un perfil procesal a la flagrancia citamos (…)
Así acontecidos los hechos, aplica a cualquiera de las modalidades de flagrancia, definidas y autentica legislativamente en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando es cierto que la recurrida se acogió en la audiencia de presentación física y calificación de pretensiones, al estado de flagrancia, por lo que resulta incongruente e inconsecuente, que ahora cuestione y censure tal figura, cuando esta claro que la aprehensión obedeció a CIRCUSNTANCIAS FACTICAS PROPIAS DEL DESARROLLO DEL DILIGENCIAMIENTO INVESTIGATIVO QUE SE ADELNATÓ DE MANERA URGENTE Y NECESARIA PARA ESE MOMENTO, verbigracia, entrevistas, experticias, inspecciones; y ahora desconocerlas, generan un contradictorio ilógico en su razonamiento y así lo apelo.
(Omissis)
Por todo lo ya señalado, estimo que la juzgadora de la Decisión Recurrida no fundamento con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la paliación del derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como la responsabilidad atribuida a los justiciables, donde debe de agudizar el ojo avizor para la aplicación de la medida de coerción penal que priven preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, social, de justicia y de derecho, que informan principista y garantistamente al derecho procesal penal, con respecto a la libertad, la presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la detención es la excepción durante el proceso, la interpretación restrictiva de normas cuando la libertad se trata, el favor libertatis, y la libertatis por reo, y en todo el demás abanico relacionado con el derecho natura, sublime y de reconocimiento constitucional y legal, cuando de libertad se refiere, y ello fue abiertamente esgrimido y debatido en la audiencia de presentación física y de solicitudes fiscales.
Respetables magistradas de la Corte de Apelaciones, es de acotar sobre este particular, que esta representación fiscal esta conteste con la legislación procesal penal venezolana cuando de la libertad se trata durante el proceso, partiendo de la premisa, de que todos los delitos en proceso son excarcelables, pero también perfectamente clara de las limitaciones de carácter legal expresamente señaladas, circunscribiendo a lo que prevé los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo referido a los presunciones de fuga y e obstaculización de la investigación, que por su carácter presumitivo, son de las tenidas por la Doctrina, como Iuris Tamtum”. Es decir, que editen prueba en contrario, por lo tanto, no se debe entender como presunciones cerradas, de las denominadas “Iuris et de Iuret”, es decir, que no admiten prueba en contrario, y de que allí que se explique el carácter variable del poder cautelar, además de lo relativo al peligro de fuga u obstaculización de la Investigación.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
EL Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en carácter de Defensor Privado del imputado de autos, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
La sentencia interlocutoria dictada por el juzgado sexto de control de este circuito judicial penal que reviso la medida de cautelar de privación de libertad y en su lugar decreto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa se encuentra ajustada a derecho toda vez que el jurisdicente analizo todas y cada uno de los elementos que rodean al hecho objeto de la investigación y pudo constatar que existieron elementos o hechos nuevos que fueron traídos al proceso por la defensa y que hacen variar las circunstancias fácticas que originaron la privación de libertad y que no se podía valorar en el momento de la audiencia de presentación porque no constaban en actas del expediente, de allí que la juez de la recurrida pudo constatar que no existe peligro de fuga y que no existe peligro de obstaculización al proceso dictando una sentencia que otorgó la medida de manera fundada, razonada, completa y concreta analizado que estaban satisfechos los presupuestos de procedencia de la medida otorgada que solo el juez penal debe verificar por cuanto es el juez natural para ello:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA:
Es verdad ciudadanos magistrados que esta defensa técnica no logro desvirtuar en l audiencia de presentación EL PELIGRO DE FUGA de nuestros patrocinados, pero con posterioridad a la referida audiencia de presentación se presentaron documentación suficiente que evidencia la no existencia de tal presupuesto, talas como: carta de trabajo, constancias de residencia, actas de nacimiento de sus menores hijos de los imputados, actas de matrimonio, con lo cual se prueba y demuestra que ambos son padres de familia que integran u grupo familiar con estabilidad y arraigo en el país, además de ser ambos de nacionalidad venezolana y trabajadores estables, de allí que no tienen razones ni motivos para fugarse o sustraerse del proceso, ofreciéndose al juzgador dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; siendo acordada la medida cautelar de presentación (01) (…)
(Omissis)
En este sentido, es menester indicar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Publica quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, mientras el desarrollo de la investigación que realice el Ministerio Publico, mientras el desarrollo de la investigación y del proceso mis defendidos tienen derecho de permanecer en libertad a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omissis)
En el caso de marras NO EXISTE un evidente fumus bonis iuris en virtud de que NO HAY presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del ESTADO en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización el proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
El peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, no se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer como se señalara SUPRA a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2 del COPP en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma toda vez que supera los diez años en su limite máximo, toda vez que nuestro defendido se vienen presentando y cumpliendo con las condiciones que impuso el Tribunal y no tienen ninguna intención de evadir el proceso y contrario a derecho quieren y desean colaborar con el proceso y la investigación para la búsqueda de la verdad.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados que doy por contestado por el recurso de apelación y solicito sea declarado SIN LUGAR el referido recurso de apelación y conforme a derecho la decisión recurrida.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por la abogada Aura Neida Moreno Escalante Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la parte recurrente, que la decisión es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, corresponde a los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que las circunstancias por las cuales les fue decretadas medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que a su entender, lo procedente era mantener la privación de libertad, por cuanto los imputado de autos le fueron imputados los delitos de contrabando, Peculado de Uso y Asociación para Delinquir, que con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración pública, ya que podría facilitarse la fuga de los imputados de autos, por la pena que contempla dichos punibles.
Segunda: En el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 25 de Agosto de 2016 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Cesar Augusto Díaz López y Jhonny Jesús Higuera Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal y decretó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Septiembre de 2016, el abogado Daniel Antonio Carbajal Ariza, solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados.
En fecha 05 de Septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Control, acordó revisar las medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, y sustituirlas por unas Cautelares Menos Gravosas, conforme al artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Por cuanto la Representación Fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“(Omissis)
La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito
(Omissis)”
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el ya mencionado artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“(Omissis)
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado
(Omissis)”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Cuarta: Tal y como se señaló ut supra, el Tribunal Sexto de Control calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Cesar Augusto Díaz López y Jhonny Jesús Higuera Rosales, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medidas privativas de libertad por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al considerar la existencia de los hechos punibles, producto de la adecuación del hecho alegado en los tipos penales no prescritos; fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2016, tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, el Tribunal de la causa, revisó y consecuencialmente otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando en su decisión, que si bien es cierto, los punibles establecen una pena que excede de diez (10) años de prisión, los imputados de autos son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales, en el caso particular de Cesar Augusto Díaz López, tiene residencia fija en el Estado Carabobo, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Localidad San Diego, Urbanización la Esmeralda, Manzana D7, AV. Principal, casa Nro 23, así mismo consta en autos registro de información fiscal donde se comprueba su residencia en el País, de igual forma se evidencia acta de matrimonio y actas de partida de nacimiento de sus hijos Cesar Augusto y Rosanne Coromoto, asimismo consta que el mencionado ciudadano es militar activo de la Fuerza Armada Nacional.
Seguidamente para el caso del imputado Jhonny Jesús Higuera Rosales, la A quo manifestó en el fallo recurrido, que el mismo tiene su residencia la calle los Mangos, casa 40-61, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, así como también señala la existencia del acta de matrimonio y actas de nacimientos de sus hijos Diego Alejandro, Yonaiker Alexander, Abrahán Moisés y Yhoximar Saraih, registro de información fiscal el cual sustenta su sitio de residencia en el territorio Venezolano, de igual forma manifiesta la presencia de constancia de buena conducta y carnet de la compañía Metal Scrap, evidenciándose que el mismo posee el cargo de Chofer de la mencionada empresa, con lo cual consideró la juzgadora que se demuestra el arraigo en el país, además indicó que se evidencia que los señalados ciudadanos no poseen conducta predelictual ni mal comportamiento. Concluyendo en considerar entonces, que las circunstancias habían variado, sustituyendo la medida extrema en cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinta: Considera esta Superior Instancia que la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida.
De igual forma, esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios.
Tal y como se indicó anteriormente esta Superior Instancia estima, que la juzgadora para emitir el fallo tomó, entre otras consideraciones, que los imputados de autos son venezolanos, no tienen antecedentes penales, tienen residencia fija en el país, son padres de familia, según los documentos consignados, que los mencionados fueron impuestos de condiciones establecidas en el artículo 242.3.4..9 de la norma adjetiva penal, a las cuales debe dar estricto cumplimiento, aunando al hecho de que, luego de revisadas las actuaciones esta Corte de Apelaciones observó, que riela en el folio cuatrocientos dos (402) de la Única Pieza, acta de entrega de objetos de fecha 29 de diciembre del 2016, suscrita por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, luego de la realización de una serie de diligencias de investigación como las siguiente, señala:
“(Omissis)
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y regulación real, signada con el oficio 97000-078-5110-2016, la cual concluye que las evidencias corresponden a 42 láminas (planchas) de diferentes diámetros elaboradas de metal con un peso de (31.749 kg) con un valor en el mercado de (199.962.00, bs) suscrita por la detective Luna Scarllet.
2.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo Estado Zulia signada con el numero 4542, el cual determina que en la calle 215, local numero 6000, sector el Rodeo, el bajo, municipio San Francisco estado Zulia, la cual anexa copia de las facturas de compra emitida por la empresa METAL SCRAP, bajo el numero de factura 001541.
3. Inspección Técnica con fijación fotográfica, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, signada con el numero 9700-0061-18114, la cual concluye que dichos funcionarios se trasladaron al sector Bella Vista, autopista Tucape, empresa REMOLQUES Y CARROCERIA R&R, Municipio Cárdenas Estado Táchira, la cual fueron atendidos por el ciudadano MANUEL GALVIS, quien figura como Gerente General de la empresa.
(Omissis)”
Es así como seguidamente, la Vindicta Pública, indica en el acta de entrega de objetos, suscrita posteriormente a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
“(Omissis)
Demostrándose por medio de dichos oficios la legalidad y originalidad de la mercancía (producto), ordenó:
1.- Ordenar la devolución de la mercancía retenida al Ciudadano Manuel Galvis Chacon, titular de la Cedula de identidad N° V-15.079.650 en calidad de GERENTE GENERAL De La Empresa REMOLQUES Y CARROCERÍAS R&R C.A.
2.- Librar oficio N° 20-f28-0145-2017 de fecha 12/02/2017 al Gerente General de la empresa REMOLQUES Y CARROCERIA R&R Ciudadano MANUEL GALVIS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.650, en cualidad de GERENTE GENERAL, a los fines de que materialice la decisión dictada.
(Omissis)”
De acuerdo a la transcripción parcial del oficio N° 20-F28-3005-2016 suscrito por la Abogada Dorelys Yaneth Cárdenas Barrera, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones, observa que la misma señala, que se evidencia luego de la realización de las mencionadas diligencias de investigación, la LICITUD DE LA COMPRAVENTA DE LA MERCANCÍA OBJETO DE RETENCIÓN entre la empresa Remolques y Carrocerías R&R C.A. y la empresa Metal Scrap, lo cual contradice y desvirtúa los alegatos señalados por la Representación Fiscal en el escrito de apelación, donde manifiesta, entre otras consideraciones“…solicito que se revoque el Auto Interlocutorio que se recurre… para de esta manera evitar la impunidad de los delitos que se persiguen y no quede ilusa la pretensión del Estado…” cuando posteriormente la misma Vindicta Publica, como ya se ha mencionado entregó el material ferroso presuntamente objeto de Contrabando, antes de la introducción del Acto conclusivo ante el Tribunal de Control, lo cual considera esta Alzada que dichas actuaciones, tal y como lo deja sentado la representante Fiscal, no deja ilusoria la pretensión del Estado, por cuanto se demostró a través del mencionado oficio la legalidad y originalidad de la mercancía.
Para finalizar, concluye esta Superior Instancia, que además de las razones anteriormente esgrimidas, considera que la Jueza recurrida dejo establecido plenamente los elementos y las circunstancias que variaron para otorgar las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, todo en apego a las granitas Constitucionales, quedando los imputados de autos sometidos al proceso garantizando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta a los imputados Cesar Augusto Díaz López y Jhonny Jesús Higuera Rosales. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta a los imputados Cesar Augusto Díaz López y Jhonny Jesús Higuera Rosales.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000436/LPR/Paola-