REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOBRESEIDA
CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.190, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Lorena Maribel Valero Gómez.
FISCAL
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO
Apropiación indebida Calificada.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Maribel Valero, en su carácter de defensora de la ciudadana Claudia Jeaneth Valero Gómez, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, y publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de julio de 2016, designándose como ponente la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 19 de julio del 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2010-003093. Se libró oficio número 509-A.
En fecha 05 de agosto de 2016, mediante oficio N° 10-1002-2016 de fecha 27-07-2016, procedente del Tribunal de Instancia, remitieron a esta Corte de Apelaciones constante de tres piezas y un cuaderno de apelación, lo cual se acordó pasarlas a la Jueza Ponente.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de agosto de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 25 de agosto de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de ciudadana Claudia Valera, mas no así de su defensora privada, del Ministerio Público, así como tampoco de ciudadana Miriam Consuelo Rosales Zambrano, de quienes no consta resulta de boleta de notificación, es por tal motivo que se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha 30 de agosto de 2016, la abogada Nélida Iris Corredor, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Mora Cuevas, declaró con lugar la inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 20 de septiembre de 2016, visto en se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Nélida Iris Corredor, se acordó convocar al abogado José Mauricio Muñoz, para que junto con la abogada Yorley Pérez y Ladysabel Pérez, constituyan la Sala Accidental. Se libró oficio número 1035-A-16.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó convocar al abogado Héctor Emiro Castillo, se libró oficio número 1067-A-16.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió oficio sin número de fecha 05-10-2016, suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se fijó para el segundo día de audiencia a las ocho y treinta minutos de la mañana, la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 13 de octubre de 2016, presentes las abogadas Ladysabel Pérez Ron y Ledy Yorley Pérez Ramírez, así como el abogado Héctor Emiro Castillo, se procedió a realizar el sortero de la Ponencia y la Presidencia, recayendo ambas en la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 13 de octubre de 2016, por cuanto la Sala Accidental había quedado constituida y a los fines de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Valero, de la ciudadana Claudia Valero, es por lo que se acordó fijar para la décima audiencia, la realización de la audiencia oral y pública, se notificó a las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2016, presentes las abogadas Ladysabel Pérez Ron y Ledy Yorley Pérez Ramírez, así como el abogado Héctor Emiro Castillo, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta acordó la publicación de la decisión para la décima audiencia a las dos y treinta minutos de la tarde.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió del conocimiento de las presentencias actuaciones, en razón de haber emitido opinión, bajo su ponencia de la decisión de fecha 04-12-2014, en la causa penal número 1-As-SP21-R-2014-25.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la abogada Nélida Iris Corredor, declaró con lugar la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, visto que se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se acordó convocar a la abogada Luz Dary Moreno. Se libró oficio número 1343-A-16.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio sin número de fecha 17-11-2016, suscrito por la abogada Luz Dary Moreno, mediante el cual manifestó su aceptación y fijó para el segundo día siguiente a la referida fecha a las ocho y treinta minutos de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2016, presentes las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Luz Dary Moreno, así como el abogado Héctor Emiro Castillo, se procedió a realizar el sorteo de la Ponencia y la Presidencia, recayendo ambas en la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 08 de diciembre de 2016, visto que en fecha 28-11-2016, se constituyó Sala Accidental, se acordó fijar la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 04 de enero de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez de mañana. Se notificó a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
Consta denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por parte de la ciudadana MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, en la cual señala entre otras cosas que el señor HERMES MONTES, laboraba para su progenitora hoy fallecida de nombre ANA ZAMBRANO DE ROSALES, en el local comercial denominado Licorería Guasimos, del cual era propietaria. Refiere además el (sic) denunciante que cuando el ciudadano Hermes Montes salía a realizar otros trabajos, ubicada en la localidad de Palmira, de la cual era propietaria. Refiere además la denunciante, que cuando el ciudadano Hermes Montes salía a realizar otros trabajos, su esposa Claudia Valero, se quedaba encargada de la Licorería; todo iba a normal hasta que la ciudadana Claudia y el ciudadano Hermes comenzaron a tener problemas de pareja hasta separarse. Es así como en fecha 07-10-2009 tras el fallecimiento ese mismo día de la ciudadana Ana Zambrano, la ciudadana Claudia Valero sacó todo el licor que se encontraba en la licorería y se le llevó a su casa; así mismo dentro de las preguntas respondió que la mercancía sustraída tenia un valor aproximado de diez mil bolívares y que los ciudadanos habían suscrito un contrato de arrendamiento con su progenitora.
Al folio 463 y siguientes consta escrito de remisión de la causa por parte del Ministerio Publico al Tribunal de Control con el fin de que se convocara audiencia para imponer de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio.
Al folio 466 consta acta de aprobación y homologación de acuerdo reparatorio entre el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES y la representante de la victima HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, quien manifestó no tener nada más que reclamar en la presente causa.
Al folio 484 y siguientes consta escrito de acto conclusivo fiscal en al cual solicitan el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadana CLAUDIA JANETH VALERO de conformidad con lo estableciendo en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de enero de 2017, día fijado para la audiencia oral y pública, presentes la abogada Lorena Valero, la ciudadana Claudia Valero, más no así el representante Fiscal, ni de la ciudadana Miriam Rosales, de quien no consta resulta de la boleta de notificación, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia a las dos y treinta minutos de la tarde.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha18 de enero de 2016, la abogada Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de defensora privada a la ciudadana Claudia Valero de Montes, fundamentó su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 306 y 157 eiusdem, por falta de aplicación, ya que la Decisión (sic) contenida en el Pronunciamiento (sic) de Sobreseimiento (sic) recurrido no hace una descripción del hecho objeto de la investigación, tampoco expresa las razones d hecho y de derecho en que se fundamenta tal decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Ord. 5 denunció la falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia, producto de la decisión recurrida no valoró ni una sola de las pruebas perfeccionadas en el proceso, así como la falta de pronunciamiento con respecto al escrito de solicitud de rectificación del acto conclusivo que cursa en autos a los folios 503 al 523, así como a lo denunciado en Audiencia (sic) Especial (sic) realizada para escuchar a la imputada y decidir sobre sus pretensiones ya que, al no pronunciarse claramente sobre cada uno de los argumentos o pretensiones esgrimidas por la imputada el Juzgador del Tribunal A quo a cargo del Juez Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA en su Pronunciamiento (sic) en forma alguna, indicó las razones de hecho y de derecho así como los fundamentos que la (sic) llevaron a declarar tal fallo. (…)
El Tribunal A quo, además de no motivar su decisión, tampoco dice nada referente a la Solicitud (sic) de Rectificación (sic) de Acto (sic) Conclusivo (sic), que interpusiera esta Defensa argumentando entre otros la existencia DE UN FRAUDE PROCESAL CONTINUADO desde el inicio de la causa en contra de mi Defendida (sic) y de la Administración de Justicia, NO HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, incurriendo en violación del deber de Juzgar, (sic), lo cual constituye DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, y en una OMISION sumamente grave porque se trata de un Delito (sic) de Orden Público en contra la de la Administración de Justicia, incurriendo en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, y violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 25, 26, 49, 51, 253, 255 último parágrafo y 257 del Texto fundamental. Por tanto la decisión dictada por el Tribunal A quo no puede considerarse ajustada a los hechos, al derecho y a la justicia.
De manera que tal decisión es objeto de una NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia de la ley y violación de derechos y garantías fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ahora bien se puede evidenciar ciudadanos Magistrados (as), tal decisión adolece de elementos argumentativos, ya que quedó demostrado en el proceso que la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL Código penal, tal como se evidencia en autos, nunca ocurrió, no hubo ni una sola prueba concreta que demostrara que alguna botella de licor incautada en poder de mi defendida fuese propiedad de las denunciantes, ni elementos de convicción contundentes que comprometieran tácticamente la responsabilidad penal de la imputada de autos, la señora CLAUDIA VALERO mi defendida, de manera que resulta claramente inmotivada la acción ejercida, lo cual presenta un vicio y un obstáculo legal insuperable, ya que la justificación o motivación jurídica de la pretensión de las Denunciantes (sic), es un requisito fundamental para ejercer una acción penal, el incumplimiento de dicho requisito, conducirá una arbitrariedad para ejercer la acción penal. Sin embargo, en el caso de marros si fue ejercida la acción penal por la actuación irresponsable y con absoluta arbitrariedad del Ministerio Público, tantas veces denunciada incluso ante su propio ente rector, que ha ocasionado a más de seis (06) años después de iniciado este proceso penal que aun a la fecha persista la impunidad e injusticia en perjuicio de mi defendida y del propio Estado Venezolano en franco detrimento de la Administración de Justicia.
(Omissis)
DE LAS CONCLUSIONES
De manera que por analogía observamos que en caso de marras, cuando mi defendida solicito ante el Juzgado de Control en su momento la entrega de los licores este no apertura incidencia alguna, luego de cuatro (04) años el Ministerio Público pretende hacer entrega de lo incautado de manera condicionada tomándose atribuciones de partidor de bienes conyugales, y ahora nuevamente en esta oportunidad el Tribunal A quo nuevamente le viola sus derechos a mi defendida, pese a que en este caso se dan tres supuestos fundamentales que hace absolutamente apegado a derecho la entrega de los licores a mi defendida, pues no existe lugar a dudas de la propiedad que ostenta sobre lo mismos y que cursa en autos facturas, cheques entre otros que acreditan su propiedad. Por otro su esposo no solicitó ante el Tribunal Décimo de Control él A quo la entrega del licor incautado por lo cual es procediera a dar apertura a una incidencia como lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar cuál de ellos ostentaba un derecho real sobre los mismos, y por último cuando da la incidencia que se refirió anteriormente se tratara, entonces el asunto deberá resolverse ante un Juez civil, y en consecuencia, a el será entregado el bien inmueble. En todo caso, lo procedente era hacer entrega de los licores al cónyuge (imputada de autos) que se lo incautaron, así el otro interesado el esposo podría dar inicio a una acción civil para reclamar su derecho.
(Omissis)
Si se revisan las actas, se constatara que mi representada ha acreditado la propiedad sobre los licores incautados, así como las circunstancias que han operado y que la exoneran de cualquier responsabilidad penal. Por tanto se evidencia que nada justifica la permanencia de estos (LOS LICORES) en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación San Cristóbal en la Sala de Evidencias Físicas según planilla de Cadena de Custodia N° 576, que lejos de protegerlos, les está causando un daño, deterioro y gasto innecesario a mi representada.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita la recurrente que se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta del auto de sobreseimiento o revoque la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Control; al incurrir en falta absoluta de motivación, falta de pronunciamiento, incongruencias causando un gravamen irreparable; así mismo, que se dicte una decisión propia sobre el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 300 primer supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó, al tratarse según la recurrente de una denuncia falsa.
De igual manera, solicita que se ordene la entrega material en su totalidad de los licores incautados a su representada; se pronuncie en la existencia o no de algún delito contra la administración de justicia producto de una denuncia falsa que, por ser un delito de Orden Público en contra de la Administración de Justicia, debido a que su defendida pasó a ser víctima legítima como persona directamente ofendida por el delito según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene en costas a la “SUSECION ROSALES ZAMBRANO” conformada por los ciudadanos “ROSALES ZAMBRANO MIRYAM CONSUELO; ROSALES DE RAMIREZ YADIRA ISABEL; ROSALES ZAMBRANO ALEJANDRO ADELMO; ROSALES ZAMBRANO FRAN REINALDO; ROSALES ZAMBRANO JOEL GIOVANNI y ROSALES ZAMBRANO HOLDA FABIOLA. Por ser estos los denunciantes y responsables de haber ocasionado una injusta persecución pena en contra de mi defendida”.Finalmente, solicita que sea admitido y declarado procedente, a objeto que surta los efectos legales consecuentes.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Maribel Valero, en su carácter de defensora de la ciudadana Claudia Jeaneth Valero Gómez, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, y publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal.
En este sentido, esgrime la defensa que fundamenta su escrito en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, ya que a su entender, existe violación de los artículos 306 y 157 de la norma adjetiva penal, así mismo manifiesta la apelante que la decisión recurrida no efectuó una relación de los hechos que dieron origen a la investigación.
Estima la recurrente, que la sentencia carece de dispositiva y no señala las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, cercenando a su entender, derechos fundamentales de su representada como lo son, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa.
Segundo: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian apelante arguye la falta de motivación y posteriormente señala que la decisión del tribunal incurrió en falta de lógica o ilogicidad de la sentencia.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
Tercero: Ahora bien, esta Alzada estima pertinente efectuar una transcripción de la decisión aquí apelada:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión de delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal, sin embargo al revisar las actas y los argumentos incluso traídos por el Ministerio Publico se observa que existe una denuncia formulada Myrian Rosales quien entre otras cosas afirma que el ciudadano Hermes y su esposa Claudia se apoderaron de unos licores de la licorería propiedad de su progenitora ya occisa, siendo el mismo empleado de la misma cuando estaba en vida, sin embargo de la investigación se observa que todo nace de una relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano HERMES MONTES y la propietaria Ana Zambrano de Rosales representada por su hija HOLDA FABIOLA ROSALES, en el cual da en arrendamiento un local comercial con un inventario en licores de 3795,91 bolívares, lo cual ha quedado demostrado de los recibos de pago del canon de arrendamiento, inventario de mercancía al 10-07-2009, recibos de compra de licor por parte del ciudadano Hermes y la ciudadana Claudia Valero, lo que demuestra que los mismo tenían la administración de la Licorería y bienes que se comercializan en la misma y que existía un negocio jurídico entre la ciudadana ANA ZAMBRANO Y HERMES MONTES tal como se desprende del contrato; ahora bien efectivamente si la ciudadana tomo de dicho local bienes o licores los mismo nacen de la comunidad conyugal, tanto es así que el inventario de los licores hallados en al residencia de la ciudadana al momento del allanamiento tiene un valor de 9248 bolívares mucho mayor que lo dado en inventario al ciudadano Hermes Valero. En el mismo orden de ideas se observa que el ciudadano Hermes Montes realizo un acuerdo reparatorio con la victima ya que era el mismo quien había realizado el negocio jurídico, devolviendo la diferencia del inventario dado inicialmente por la propietaria del local. Ante dichas consideraciones considera este Juzgador que el objeto de investigación no puede atribuírsele a la ciudadana CLAUDIA VALERO, ya que la misma no realizó negociación alguna con la ciudadana ANA ZAMBRANO ni se apropio de bienes de la ciudadana; por estas razones no se pudo determinar la responsabilidad o la comisión de algún delito, es decir el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ y por lo tanto no puede atribuírsele al imputado, es por lo que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud de la imputada de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la solicitud de entrega del licor retenido en el allanamiento realizada a la ciudadana Claudia Valero, ha quedado demostrado que el mismo forma parte de la comunidad conyugal por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de la entrega del licor retenido, mas aun cuando se ha demostrado que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES, realizo acuerdo reparatorio por dicho dinero, siendo el mismo de la comunidad conyugal, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana VALERO DE MONTES CLAUDIA JEANETH, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-10.160.190, mayor de edad, residenciada en calle 5 numero 3-46 Palmira, sector el cementerio municipio Guásimos, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la entrega del licor retenido, tomando en cuenta que ha quedado demostrado que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES, realizo acuerdo reparatorio por dicho dinero, siendo el mismo de la comunidad conyugal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión del expediente para el archivo judicial una vez vencido el lapso legal.
(Omissis)”
De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, para luego en consecuencia, pasar a decretar el sobreseimiento de la causa, señalando de manera clara los hechos por los cuales acordaba el sobreseimiento y dándole respuesta oportuna sobre todo lo peticionado por las partes, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es así, que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, se plasmo una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa.
De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia estableció y dejo plenamente identificado que los hechos que dieron origen a tal investigación, no fueron plenamente demostrados por lo cual no podía atribuírsele al imputado, y con base a ello decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consideramos que no hay silencio en cuanto a lo peticionado por la recurrente en la audiencia especial de sobreseimiento, pues se evidencia que el A quo le dio respuesta oportuna a sus solicitudes, es así que el juez de instancia en cuanto a la petición de la devolución de los licores incautados estimo que; “En cuanto a la solicitud de entrega del licor retenido en el allanamiento realizada a la ciudadana Claudia Valero, ha quedado demostrado que el mismo forma parte de la comunidad conyugal por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de la entrega del licor retenido, mas aun cuando se ha demostrado que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES, realizo acuerdo reparatorio por dicho dinero, siendo el mismo de la comunidad conyugal”, por tal razón no se aprecia falta de pronunciamiento alguno que conllevara a un posible vicio de motivación.
En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgador de instancia se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
De lo anterior, debe considerar esta Alzada que no se evidencia una posible falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues este dejo plenamente establecido los elementos tomados para concluir en el sobreseimiento de la causa, salvaguardando así el derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mismo, es pertinente dejar plenamente establecido la falta de técnica recursiva por parte de la apelante y su vocabulario fuera del término jurídico, pues utiliza palabras inadecuadas que esbozan y ofenden al sistema de justicia, en este sentido se hace un llamado de atención a la recurrente con el fin de evitar futuros recursos temerarios, que no dejen claro su pretensión, sino que por el contario buscan ofender a la administración de justicia.
Por todo lo anteriormente dicho, estiman quienes aquí deciden, que la decisión objeto de apelación emitida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contiene la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, esta es suficiente, precisa, consistente y coherente salvaguardando así a tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse sin lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada Lorena Maribel Valero, en su carácter de defensora de la ciudadana Claudia Jeaneth Valero Gómez, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, y publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, estima esta Alzada Constituida en Sala Accidental que el Juez de Instancia debe verificar si están dadas las condiciones para la entrega del licor retenido a la comunidad conyugal, pues se observa que hasta la presente fecha el mismo no ha sido devuelto. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Maribel Valero, en su carácter de defensora de la ciudadana Claudia Jeaneth Valero Gómez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, y publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la referida ciudadana, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 encabezamiento del Código Penal.
TERCERO: INSTA Al Tribunal de Instancia a verificar las condiciones para la entrega a la comunidad conyugal del Licor retenido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA
Juez Suplente de la Corte Jueza Suplente de la Corte
Abogada YENNI ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2016-16/LYPR/mamp/chs.
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