REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de enero de 2013, por la funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 5JU-SP21-P-2010-002726, seguida en contra de los ciudadanos YORWIN JOSMAR PASTRAN PAEZ y JAIMES RONALDO BUSTOS SANJUAN, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los artículos 3 y 10, numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2010-002726, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JU-SP21-P-2013-016557, seguida a los ciudadanos: 1) LUZ EDITH MARIN GARCIA, Colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 06-12-1973, edad 43 años, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.563.023, profesión u oficio MANICURISTA, residenciada en el Sector los Pinos, Vía Principal casa N° 1-1, Municipio Torbes, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163, de La Ley Orgánica de Drogas, 2) MARI FABIOLA HERRERA GARCIA, Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 21/01/1985, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.694.645, de oficio manicurista, soltera, residenciada en la invasión La Ortiza, rancho N° 80, color rosado, troncal 5, Municipio Torbes, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163, de La Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 7 primer aparte del articulo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, y 3) CLEIVER ANTONIO MORALES MORALES Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1996, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.433, profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión La Ortiza, rancho N° 80, color rosado, troncal 5, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer apaqrte, en concordancia con el articulo 7 primer aparte del articulo 163 de La Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO, como se desprende de decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2017; donde la acusada LUZ EDITH MARIN GARCIA, decidió ADMITIR LOS HECHOS, quedando condenado la acusada LUZ EDITH MARIN GARCIA, Colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 06-12-1973, edad 43 años, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.563.023, profesión u oficio MANICURISTA, residenciada en el Sector los Pinos, Vía Principal casa N° 1-1, Municipio Torbes, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163, de La Ley Orgánica de Drogas, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Exonera a la acusada LUZ EDITH MARIN GARCIA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. Así se decide.
Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados CLEIVER ANTONIO MORALES MORALES y MARY FABIOLA GARCIA HERRERA, es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los Jueces y Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida en fecha 19 de enero de 2017, celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa penal N° SP21-P-2013-016557, seguida a Luz Edith Marín García, María Fabiola Herrera García y Cleiver Antonio Morales Morales, en donde la primera de las nombradas se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo la Jueza inhibida a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y dictar decisión por admisión de los hechos, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones;
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Sala Jueza de Sala
Abogada Yanny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2017-000002/NIC/yraidis