REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.-
PENADO
LUIS EDUARDO VILLALTA VILLAZMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.743.312, identificado en autos.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Eduardo Villalta Villasmil, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, el día 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenándola a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 08 de julio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de revisión incoado, se acordó solicitar la causa al Tribunal recurrido con oficio número 456.
En fecha 16 de agosto de 2016, se recibió oficio signado con el número 1507 procedente del Tribunal Tercero de Control, informando que la causa original signado bajo el número SP21-P-2015-005889, fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante. Se libró oficio número 752.
En fecha 03 de febrero de 2017, se libró oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando la causa original número SP21-P-2015-005889, el cual fue remitido a dicho Despacho. Se libró oficio número 0185-17.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió la causa original signada con el número SP21-P-2015-005889, se aviso su recibo y se pasó a la Jueza Ponente.
Observa esta Alzada, que si bien es cierto, la defensa de autos, interpuso el líbelo recursivo manifestando que interponía recurso de apelación, no es menos cierto, que en el desarrollo del escrito se observa, que la defensa se refiere a lo estipulado en el artículo 470 (actualmente 462 del Código Orgánico Procesal Penal) numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea admitido y declarado con lugar el escrito de apelación de sentencia, contentivo de recurso de revisión.
En el orden de la idea anterior, debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por el abogado defensor, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que no se presenta separada y concretamente cada motivo de impugnación y los fundamentos que lo sustentan. Aunado a ello, resulta evidente de la lectura del referido escrito, lo confuso, de los argumentos plasmados por el abogado apelante, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada.
Igualmente, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
En efecto, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Ahora bien, el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la Ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La defensa de autos alega que optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal limitante no existe, por cuanto la misma ya fue aplicada por el Tribunal de Primera Instancia al momento de calcular la dosimetría penal.
Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o Ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la Ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra Ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, resulta oportuno aducir que tal y como lo indica la defensa de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; es decir, en otras palabras, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, la cual ya fue aplicado, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de que ya fue calculado por el Juez a-quo, la pena correspondiente con vigencia en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Así se decide.
Para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.
En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
Igualmente, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.
Aunado a esto, es necesario indicar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una Ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la defensa de autos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado HENRY ALEXANDER MONCADA URBINA, actuando con el carácter de defensor privado del penado LUIS EDUARDO VILLALTA VILLASMIL, al no existir la promulgación de una Ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Jueza
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Rr-SP21-R-2015-000440/NIC/yraidis
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