REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
ANA ELVIRA PRIETO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.223, plenamente identificado en autos.
DEFENSORA
Abogada Mariela Alexandra Ramírez Soto.
FISCAL
Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñloza Guerrero, Fiscal Encarga y Auxiliar de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Molina y Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliar Interina del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la penada Ana Elvira Prieto Moreno, condenada a la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitadora, Acaparamiento y Asociación, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 03 de febrero de 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. Se solicitó causa original, signada con el número SP21-P-2015-010699, con oficio número 282-A.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió oficio número 435 de fecha 02-03-2017, procedente del Tribunal de Ejecución, mediante el cual remite en nueve piezas (09), se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 29 noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la penada Ana Elvira Prieto Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis).
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La penada ANA ELVIRA PRIETO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.223, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de PECULAD DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADORA, ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 320 al 321, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral de la penada ANA ELVIRA PRIETO MORENO, mencionando que la penada labora como gerente general de la empresa Neuromed, C.A, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 222 al 225 informe psicosocial Nro. 075504, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 18 de agosto de 2016, donde refleja que la penada de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que la penada de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que la penada reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, las representantes Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, la (sic) Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. (Negrillas y subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
(Omissis)
Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, “…que se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.
(Omissis)
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena hasta tanto “…se hubiera cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad”..
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2017, la penada Ana Elvira Prieto Moreno, asistida por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señalado que en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en el que señala que no cumplió con lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer dicha norma referencia a esas llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado o penada sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya se al trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto o la libertad condicional, dependiendo del caso; señalando que en el presente caso no es aplicable esa disposición legal, ya que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma lo que busca es suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta; así como de obligaciones, a fin que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un establecimiento penitenciario.
Solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre, mediante la cual otorgo la medida de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, a favor de la penada ANA ELVIRA PRIETO MORENO.
En este sentido, señala las apelantes que el A quo desvirtúo lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desestimo el límite establecido por el legislador, para optar a dicho beneficio procesal, como lo es tener las 3/4 partes de la pena impuesta.
Por ultimo, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido consideran que el mismo sea admitido y declarado con lugar.
2.- En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados y las penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados y penadas, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En tal sentido, así lo dejo establecido el Juez A quo en decisión dictada en facha 11 de noviembre de 2015, en la cual señalo:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La penada ANA ELVIRA PRIETO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.223, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de PECULAD DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADORA, ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 320 al 321, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral de la penada ANA ELVIRA PRIETO MORENO, mencionando que la penada labora como gerente general de la empresa Neuromed, C.A, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 222 al 225 informe psicosocial Nro. 075504, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 18 de agosto de 2016, donde refleja que la penada de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que la penada de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que la penada reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada: ANA ELVIRA PRIETO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.880.223, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de PECULAD DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADORA, ACAPARAMIENTO Y ASOCIACION, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 29-11-2017.
SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: UN (01) AÑO, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
(Omissis)”
3.- Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en el delito de Asociación, es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, debido a que la penada en fecha 15 de Octubre de 2015, fue condenada por los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Resaltado de la Corte).”
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En cuanto a la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el juzgador o juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Alzada, que la penada de autos fue detenida por primera vez en fecha 05-06-2015; siendo condenada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 15 de Octubre de 2015, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien, para el momento de la decisión recurrida en la cual se otorgo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (29-10-2016), no había transcurrido el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por el delito cometido por la penada de autos, y por el cual fue condenada; ya que se desprende que a esta le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en fecha (15-10-2015), así mismo se evidencia que no
Por otra parte, se verifica que para el momento en que el Juez de Ejecución, realizó su fallo se encontraba inserto en la causa informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que estableciera la clasificación de mínima y un pronostico favorable para el otorgamiento del beneficio; no obstante, lo anteriormente establecido cabe hacer mención que los penado por este tipo de delito, sólo podrán optar a la gracia del confinamiento una vez cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena (3/4), ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador, pues es clara y precisa la norma en señalar esto, razón por la cual esta superior Instancia considera que le reviste razón a las apelantes por lo que procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Molina y Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliar Interina del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la penada Ana Elvira Prieto Moreno, condenada a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitadora, Acaparamiento y Asociación, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Molina y Janina Leivet Peñaloza, en su condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliar Interina del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la penada Ana Elvira Prieto Moreno, condenada a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitadora, Acaparamiento y Asociación, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.
Tercero: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-598/LYPR/mamp/chs.
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