REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-



Visto en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de enero de 2016, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Casanova Ropero, Ricardo Enrique Araujo Morales y Denny Alejandro Bran Torres, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, y publicada el 04 de enero del 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por el recurrente, se refiere a la decisión que declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar a sus defendidos.

Ahora bien, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).


Como ya se ha aclarado, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De igual forma, el artículo 428 de la norma adjetiva penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Esta Alzada en atención al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut supra, se inadmite el escrito recursivo presentado por el mencionado abogado, al desprenderse de las actuaciones que uno de los puntos contentivos del recurso de apelación es contra la decisión que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, ya que tal y como lo establece el artículo 250 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así se declara.

Segundo: Igualmente, se desprende del escrito de apelación, interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, la cual pesa sobre sus defendidos.

Ahora bien, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite parcialmente, sólo en lo concerniente al decaimiento de la medida, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Inadmite conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tal y como lo establece el artículo 250 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación.

Segundo: Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida, la cual recae sobre los ciudadanos Freddy Casanova Ropero, Ricardo Enrique Araujo Morales y Denny Alejandro Bran Torres.

Tercero: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de Corte Superior;




Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-

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