REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL P ENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
JAISON YORSUAN FERNÁNDEZ RICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-18.959.447, plenamente identificado en autos.
PEDRO JOSÉ MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-21.453.014, plenamente identificado en autos.

KERLYN DARIO SUÁREZ MERCHÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-19.598.563, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras en su condición de Defensor Privado de los penados de autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITOS
PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las decisiones dictadas y publicadas en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes fueron condenados por los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 22 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de diciembre de 2016, a los fines de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, se acuerda solicitar la causa original al Tribunal de Origen.

En fecha 10 de enero de 2017, por recibido oficio 017-2017 de fecha 03 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, remite el asunto principal constante de tres (03) piezas, la cual fue solicitada a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Por cuanto los recurso de apelación fueron interpuestos conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no están incursos en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte los admitió en fecha 18 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 03 de febrero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

i) En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Jaison Yorsuan Fernández Rico, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado JAISON YORSUAN FERNANDEZ RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.959.447, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 811 al 813, pieza III, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado JAISON YORSUAN FERNANDEZ RICO, mencionando que el penado labora cajero múltiple en el Centro Comercial Baratta, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 831 al 834, pieza III, informe psicosocial Nro. 072601, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 11 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de os requisitos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: JAISON YORSUAN FERNANDEZ RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.959.447, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.”
(Omissis)

ii) En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Pedro José Moncada, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado PEDRO JOSE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.453.014, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 805 al 807, pieza III, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado PEDRO JOSE MONCADA, mencionando que el penado labora como encargado de la Agencia de Loterías denominada variedades Don Hermes, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 823 al 826, pieza III, informe psicosocial Nro. 065741, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 10 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de os requisitos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: PEDRO JOSE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.453.014, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.”
(Omissis)

iii) En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado KERLYN DARIO SUAREZ MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.563, (Actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- A los Folios 802 al 804, pieza III, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado KERLYN DARIO SUAREZ MERCHAN, mencionando que el penado labora como taxista de una línea desde hace 4 años, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

3.- Corre inserto en los folios 827 al 830, pieza III, informe psicosocial Nro. 072597, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 11 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de os requisitos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: KERLYN DARIO SUAREZ MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.563, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.”
(Omissis)
II. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
i) En fecha 26 de octubre de 2016, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Jaison Yorsuan Fernández Rico, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: acuerda la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA EJECUCIÓIN DE LA PENA al penado. JAISON YORSUAN FERNANDEZ RICO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.959.447, condenado a la pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019…”

Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delincuencia organizada, (…) Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, “… que se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Omissis

Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado FERNANDEZ RICO JAISON YORSUAN, (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mimo sea admitido declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.”
(Omissis)

ii) En fecha 26 de octubre de 2016, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Pedro José Moncada conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: acuerda la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA EJECUCIÓIN DE LA PENA al penado: PEDRO JOSE MONCADA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.453.014, condenado a la pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019…”

Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delincuencia organizada, (…) Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, “… que se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Omissis

Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado MONCADA PEDRO JOSE, (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mimo sea admitido declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.”
(Omissis)

iii) En fecha 26 de octubre de 2016, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

(Omissis)
“CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: acuerda la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA EJECUCIÓIN DE LA PENA al penado: KERLYN DARIO SUAREZ MERCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.598.563, condenado a la pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PECULADO DE USO, HURTO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 05-10-2019…”

Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delincuencia organizada, (…) Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, “… que se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Omissis

Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado SUAREZ MERCHAN KERLYN DARIO, (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mimo sea admitido declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:,

Primero: Versa los recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal respecto de su disconformidad con las decisiones dictadas y publicadas en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala que el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Cuando el delito que haya lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delincuencia organizada” Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

Igualmente, agrega que el Código Orgánico Procesal establece una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

Asimismo, manifiesta la Abogada que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, hasta que se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En conclusión, la Representante Fiscal reitera la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los penados de autos no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, considerando por ello, que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado no debió ser acordado, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

Finalmente, la recurrente arguye que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado por el Tribunal de la recurrida, a favor de los penados de autos toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que el recurso interpuesto sea admitido declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.

Segundo: En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados y las penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados y penadas, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que las decisiones recurridas mediante las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, fueron dictadas con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en el delito de Asociación, es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, es menester traer a colación que los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, fueron condenados en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veintidós días, y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Asimismo, es preciso indicar que al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados deben cumplir acumulativamente con lo previsto en el artículo 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).”
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el Jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En cuanto a la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el Juzgador o Juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
En tal sentido, del estudio el caso que nos ocupa y de la decisión recurrida, se desprende que el Jurisdicente no tomó en consideración los delitos por los cuales fueron condenados los penados de autos al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo esta Alzada acotar que los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, fueron condenados por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Así pues, el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva prevé las excepciones a determinados tipos penales entre los cuales se encuentra el delito Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello, que en el caso de marras a los fines del otorgamiento de la mencionada alternativa de cumplimiento de pena, los penados de autos debieron haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; extremo que no fue verificado por el Jurisdicente al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
En el caso de marras, se evidencia de la revisión de la causa que los penados de autos fueron detenidos por primera vez en fecha 30 de enero de 2015; siendo condenados por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 30 de junio de 2015, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Ahora bien, para el momento de la decisión recurrida en la cual otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena -05 de octubre de 2016-, no había transcurrido el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por los delitos cometidos por los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, y por el cual fueron condenados; ya que se desprende que en fecha 30 de junio de 2015, al momento de la Audiencia Preliminar el Tribunal revisó la medida de coerción personal, otorgándoles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de
Por otra parte, se verifica que para el momento en que el Juez de Ejecución, realizó su fallo se encontraba inserto en la causa informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que estableciera la clasificación de mínima y un pronostico favorable para el otorgamiento del beneficio; no obstante, lo anteriormente establecido cabe hacer mención que los penados por este tipo de delito, sólo podrán optar a las alternativas una vez hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena (3/4), ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador, pues es clara y precisa la norma en señalar esto.
Razón por la cual, esta superior Instancia considera que le reviste razón a la apelante por lo que procede a declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia revoca las decisiones dictadas y publicadas en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron condenados por los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA las decisiones dictadas y publicadas en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos Jaison Yorsuan Fernández Rico, Pedro José Moncada y Kerlyn Darío Suárez Merchán, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron condenados por los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9, 27 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000508/509/510/NIC.-