JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
206º Y 158º
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2017, presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 235.684 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALCIBIADES CEPEDA PABON y FANY YAMILE MORENO DE CEPEDA, partes demandante en la presente causa, en el cual solicitan de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la Reforma de la Demanda, este Juzgado luego de analizado el contenido del mismo y de las actas procesales que integran la presente causa observa que:
En fecha 04 de Agosto del 2016, el apoderado judicial del ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, parte demanda en esta causa, dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2016, los ciudadanos ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA y ROBERT JESUS RAMIREZ RICO partes demandadas en el presente expediente, a través de su apoderada judicial dieron contestación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.006 dejó sentado lo siguiente;
“….Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N°03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente, que debe tenerse como válida la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, de lo contrario se estarían quebrantando principios constitucionales, entre los que se encuentra uno de los más importantes, como lo es el principio de la justicia, que involucra directamente el derecho a la defensa, pues seria contrario a la justicia constitucional castigar a quien ha sido diligente en impulsar el proceso antes de la oportunidad que corresponde, como sucedió en el caso de autos, toda vez, que el demandado EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES contestó la demanda el día 04 de agosto del 2.016.
Al respecto, la doctrina del Dr. Ricardo La Roche, en su libro Comentario al Código de Procedimiento Civil señala:
“Si un litisconsorte ha contestado la demanda y los otros no lo han hecho aún, la reforma de la demanda no será posible para el actor, ya que su sola actuación hace precluir el lapso singular d un único proceso, y la actuación de los colitigantes restantes no puede perjudicar la traba de la litis establecida por la contestación verificada, según se colige del artículo 147”
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de admisión de la Reforma de la Demanda, por cuanto consta en autos la contestación de la demanda de uno de los demandados, todo ello conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. 35429
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