JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa, que en fecha 2 de diciembre de 2016, este tribunal admitió la demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMÚDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.228.478, V-13.708.621 y V-14.349.415, asistidos por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994 respectivamente, contra MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y GLORIA YANETH SUÁREZ DE VALENTINI, ya identificados, ordenando tramitarlo por el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado emplazar a los referidos demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último. (Folio 37).
En fechas 16 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, constan diligencias suscritas por el alguacil de este despacho, debidamente certificadas por la secretaria del tribunal, en las que deja constancia que practicó la citación de los demandados. (Folios 40 al 43).
En fecha 9 de marzo de 2017, el ciudadano MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.518, actuando en nombre propio y en nombre e intereses de su cónyuge y comunera GLORIA YANETH SUÁREZ DE VALENTINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.479, parte demandada, asistidos por la abogada HILDA VIANEY MÁRQUEZ MURCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.239, en el que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponen las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil e igualmente reconviene a los actores por prescripción adquisitiva. (Folios 44 al 61)
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente caso, conoce este tribunal de un procedimiento especial de partición judicial, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, tenemos que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Es importante destacar que, con respecto a la posibilidad de interponer cuestiones previas y reconvenir en el procedimiento especial de partición, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000200 de fecha 12 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este tribunal, es forzoso para este juzgado DECLARAR INADMISIBLES tanto las cuestiones previas opuestas como la reconvención planteada, por los ciudadanos MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y GLORIA YANETH SUÁREZ DE VALENTINI, asistidos por la abogada HILDA VIANEY MÁRQUEZ MURCIA, en su escrito de fecha 9 de marzo de 2017. Así se decide.
En virtud que en el juicio de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes, que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, haber impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, es por ello que, visto el escrito de contestación presentado, este juzgado determina que los demandados no formularon oposición fundada conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme a la norma adjetiva aquí invocada, una vez firme la presente decisión, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 35564
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