JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 1587º
Visto el escrito presentado por el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.247, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, en el que da contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V -12.755.046 e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE para que la demandante exhiba el original del documento privado que acompañó y reconozca por vía de consecuencia su contenido y firma, el cual se encuentra en su poder.
Para resolver el Tribunal observa:
Es importante destacar que en el escrito de reconvención anteriormente referido, el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILE, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, solicita expresamente además que la actora exhiba el original del documento privado, que acompañó en copia fotostática simple, constante de tres (3) folios útiles, que tiene las firmas y las huellas dactilares de ambas partes, con el fin de demostrar que ya habían terminado con la unión concubinaria y habían convenido en la partición de los bienes quedantes y adjudicados en propiedad, estableciendo que nada quedarían que reclamar por concepto de los bienes existentes en la extinta unión concubinaria, con excepción del apartamento identificado en el numeral primero, ya que dicha liquidación y partición no fue equitativa en sus montos, solicitante que la demandante exhiba el documento privado en referencia cuyo original se encuentra en su poder y que por vía de consecuencia reconozca su contenido y firma. Estimó la reconvención en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T.).
Con respecto a la reconvención, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:
…que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada asistido de abogado reconviene para que la actora exhiba el documento privado anteriormente descrito al que hizo referencia en la contestación a la demanda y que por vía de consecuencia o subsidiariamente reconozca el contenido y firma del documento que anexó en copia simple,
Es importante destacar que la exhibición de documento, es un medio probatorio en la legislación, específicamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”..
En razón de lo expuesto, dado que la parte demandada solicita reconviene para que exhiba un documento privado que se encuentra en poder de la demandante, que es un mecanismo o medio probatorio que requiere se reúna ciertos ciertos requisitos para su procedencia, que se tramita durante la fase probatoria en una causa y no como un procedimiento autónomo.
Del criterio jurisprudencia anteriormente transcrito y acogido por este tribunal, así como de las normas invocadas, resulta forzoso para este tribunal DECLARAR INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILE.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILE, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35539
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