REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.183, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061 8.
PARTE DEMANDADA: ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.548, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA RICO VIVA y GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.873.999 y V-3.192.014 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 105.039 y 9.885 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de Abril de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.183, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061 contra la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.548 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil.- Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 3 de Mayo de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, confirió poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, el alguacil informó que el recibo de citación fue firmado por la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal.
En fechas 4 de Julio de 2016 y 19 de Septiembre de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, dejándose constancia que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ DE CRUZ, asistida por los abogados Sandra Carolina Rico Vivas y German José Rico Dávila, parte demandada, presentó escrito que contiene la contestación de la demanda.-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, se hizo presente siendo el día de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, le confirió poder apud acta al abogado Adib Beiruti Bracho.-
En fecha 4 de Octubre de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, en el que promovió lo siguiente: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Lisandro Sierra Sánchez; Tania Yakelin Méndez Criollo; Ilva Rosa Neira Prada; Daiyen María Uribe Castillo y Vicente Villamizar Florez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.970.521; V-12.232.853, V-28.603.330; V-19.449.254 y V-28.549.995 en su orden.-
En fecha 18 de Octubre de 2016, la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, asistida por los Abogados Sandra Carolina Rico Vivas y German José Rico Dávila, presentaron escrito de pruebas las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, en el que promovió lo siguiente: 1.- El mérito favorable de los autos.-
En fecha 21 de Octubre de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, presentó escrito que contiene oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 1 de noviembre de 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Lisandro Sierra Sánchez y Tania Yakelin Méndez Criollo.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, asistida por la abogada Sandra Carolina Rico Vivas, solicitó al tribunal deje sin efecto las declaraciones de los testigos Lisandro Sierra Sánchez y Tania Yakelin Méndez Criollo y se reponga la causa al estado de citar a los testigos promovidos.-
En fecha 2 de Noviembre de 2016, la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, asistida por la abogada Sandra Carolina Rico Vivas, confirió poder apud-Acta a los abogados Sandra Carolina Rico Vivas y German José Rico Dávila.-
En fecha 4 de Noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante el abogado Adib Beiruti Bracho, presentó escrito en el que solicita a la ciudadana juez se pronuncie sobre la incidencia y declare sin lugar lo solicitado por la parte demandada, en anular las declaraciones de los dos testigos que se cumplieron en su comparecencia.-
En fecha 7 de Noviembre de 2016, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Vicente Villamizar Florez, Ilva Rosa Neira Prada y Daiyen María Uribe Castillo, asistidos por el Abogado Adib Beiruti Bracho y se dieron por citados y solicitan se fije día y hora para sus declaraciones.-
En fecha 8 de Noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ DE CRUZ, asistida por la Abogada Sandra Carolina Rico Vivas, y ratificó el pedimento de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 1 de noviembre de 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Vicente Villamizar Florez e Ilva Rosa Neira Prada. En fecha 21 de noviembre de 2016, rindió declaración testimonial la ciudadana Daiyen María Uribe Castillo.
En fecha 6 de Diciembre de 2016, compareció por ante este tribunal el apoderado de la parte demandada el Abogado German José Rico Dávila, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las diligencias de fecha 02 de Noviembre de 2016 y 08 de Noviembre de 2016 y que se reponga la causa al estado de citar a los testigos Lisandro Sierra Sánchez y Tania Méndez Criollo.-
En fecha 12 de Enero de 2017, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, presentaron escrito que contiene de informes.-
En fecha 23 de Enero de 2017, los apoderados de la parte demandada los abogados Sandra Carolina Rico Vivas y German José Rico Dávila, presentado escrito que contiene los informes.-
En fecha 27 de Enero de 2017, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, presentó escrito en el que se opone al escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2017, por los apoderados de la parte demandada.-
En fecha 03 de Febrero de 2017, los apoderados de la parte demandada los Abogados Sandra Carolina Rico Vivas y German José Rico Dávila, presentaron escrito de observaciones.-
PARTE MOTIVA.
La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 2 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, con la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, según consta en acta de matrimonio N° 381, que una vez casados establecieron su último domicilio en la urbanización Pirineos, vereda 14, lote A, casa N° 08, San Cristóbal, estado Táchira, que estuvieron en unión conyugal hasta enero del año 2013, lapso de tiempo en que vivieron en armonía, con amor, cariño y entendimiento recíproco. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, que son ya mayores de edad, de nombres CARLA ASTRID CRUZ MARTÍNEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.464, CARLOS ADRIÁN CRUZ MARTÍNEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.465, CARLI COROMOTO CRUZ MARTÍNEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.640 y KAREN ASTRID CRUZ MARTÍNEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.641.
Adujo que después de esa fecha, de forma inexplicable, sin justificación o causa alguna, el comportamiento de su cónyuge, la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, fue totalmente negativo, ofensivo y agresivo, verbal y físicamente, lo que hizo imposible la vida en común, a pesar de las múltiples rogatorias, súplicas de rectificar su actitud y comportamiento, hasta el punto que se vio obligado a dormir en el segundo piso de su casa, con el fin de evitar inconvenientes y problemas con su cónyuge, hasta el año 2013, hasta el punto que optó por mudarse a otra dirección, porque ya no toleraba más ese tipo de vida. Fundamentó la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil e invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia N° 446 de fecha 25 de mayo de 2014, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 de la referida sala, que son de carácter vinculante. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.000.000,00, equivalente a 62.146,89 unidades tributarias.
La parte demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, impugnó el poder apud acta otorgado por el actor en fecha 3 de mayo de 2016. Señaló que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 2 de noviembre de 1984, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Pirineos I, vereda 14, casa N° 08, San Cristóbal y que procrearon cuatro (4) hijos como lo señaló el demandante en su libelo, destacó que su hija KAREN ASTRID CRUZ MARTÍNEZ, de 26 años de edad, presenta trastorno ASPERGER, lo que la imposibilita para desenvolverse con normalidad en la vida diaria.
Expresó que es falso lo alegado por su cónyuge, de que a partir del mes de enero de 2013, sin justificación o causa alguna haya existido de su parte una actitud y comportamiento totalmente negativo, ofensivo y agresivo verbal y físicamente, que hicieran imposible la vida en común, ya que quien ha presentado una actitud violenta hacía su persona ha sido el demandante, quien sin justificación dejó la habitación conyugal y hasta optó por mudarse de la casa que les había servido de domicilio y residencia conyugal, por lo que quien faltó a sus deberes conyugales ha sido CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, lo que la facultaba para incoar la demanda de divorcio, lo cual no hizo por querer mantener la unión conyugal y familiar.
Adujo que el actor hace una errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, al señalar que se puede demandar por las causales del artículo 185 del Código Civil, incluyendo el mutuo consentimiento, lo cual no se tipifica en el caso de autos, por cuanto no hay mutuo consentimiento de su parte. Citó criterio doctrinal relacionado con las causales de divorcio, específicamente, los excesos, sevicia e injurias graves. Expresó que lo que ha ocurrido en el presente caso son discusiones propias entre personas con temperamentos y mentalidades propios, que en general, no pueden considerarse injuriosos, considera que ha sido una cónyuge atenta con su marido, a quien le ha cumplido con sus deberes que emanan del matrimonio, como son el mutuo respeto, la consideración y la estima hacia él, cumpliendo con todos los deberes de asistencia y protección que imponen los artículos 137 y 1398 del Código Civil.
Señaló los bienes que conforman la comunidad de gananciales e impugnó la cuantía.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
La parte demandante anexó al libelo acta de matrimonio N° 381 de fecha 2 de Noviembre de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA y ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ.
Junto con la demanda, además del acta de matrimonio, el actor consignó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 27 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 47, tomo 5, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, folios 150/152, documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T03-34, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso de divorcio, razón por la cual el tribunal no los aprecia ni valora.
Con respecto a los recaudos presentados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, que corren insertos a los folios 39 al 50, tales como informe médico, documentos autenticados, liquidación de prestaciones sociales realizado a la demandada por parte de CORPOELEC, de tales documento no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso de divorcio, razón por la cual el tribunal no lo aprecia ni valora.
En fecha 1 de Noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano Lisandro Sierra Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.521, domiciliado en La Romera, en la 16 con 16, de profesión mecánico, de 39 años de edad, quien expuso: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA; Que le consta que el señor CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, vive en la Romera; Que conoce a la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ; Que le consta que la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, vive en Pirineos I, en una casa de 3 pisos blanca; Que le consta que la señora ASTRID COROMOTO MARTINEZ ha maltratado al señor CARLOS FELIPE CRUZ, en varias oportunidades, y le consta porque le dió la cola para la casa que iba a sacar unas cosas, y la señora no lo dejó entrar y lo trató mal; Que le consta que ella es alta, piel blanca, contextura normal; Que ha visto a la señora ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, en una oportunidad con el señor CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA y él me dijo mire esa era la señora con la que vivía; Que la casa de la señora ASTRID COROMOTO MARTINEZ, en el tiempo que fue, era blanca de tres pisos; Que el maltrato era verbal, gritos, insultos, malas palabras”.-
En fecha 1 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Tania Yakelin Méndez Criollo, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.853, domiciliada en el sector La Ermita, calle 10, con pasaje Camejo, de profesión manicurista y 42 años de edad, quien expuso: “ Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA; Que le consta que vive en la Romera; Que a la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, solo la conoce de vista; Que le consta que la señora ASTRID COROMOTO MARTINEZ, vive en Pirineos I; Que le consta que la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, ha maltratado en varias oportunidades al señor CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, en ocasiones ha acompañado al señor Carlos Felipe a su casa y ha presenciado el maltrato verbal, insultos, groserías y hasta no lo deja entrar a la casa; Que ella es delgada, de piel blanca, alta; Que ha visto en ocasiones a la señora Astrid, cuando fuimos a la casa de ella; Que la casa de la señora Astrid es de tres pisos; Que le consta que el maltrato es con groserías, insultos y amenazas”.
A estas testimoniales no se les otorga valor probatorio por cuanto los referidos testigos no fueron debidamente citados, tal como fue solicitado por la parte promoverte conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Vicente Villamizar Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.549.995, domiciliado en Pasaje Libertador de Madre Juana, de profesión comerciante y de 59 años de edad, quien expuso: “ Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA; Que le consta que vive en la 16 con 16 Barrio La Romera; Que ha visto como una o dos veces a la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ; Que le consta que la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, vive en Pirineos I; Que le consta porque una vez fueron a la casa en Pirineos I, llegaron en el carro y él se fue a buscar unos detalles para una camioneta que estaba arreglando y el señor no pudo parar, estaban discutiendo, me quede en el carro; Que le consta que ella es normal, alta, blanca; Que ha visto muy poco a la señora Astrid; Que la casa de la señora Astrid es de tres pisos, cuando eso era de color blanca, no se ahora; Que el maltrato de la señora Astrid hacia el señor Carlos, eran discusiones entre parejas; Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:” Que la señora Astrid vive cerquita de una farmacia Quinimari, sólo he ido una vez; que cuando fue a la casa de la señora Astrid, que se quedó en la camioneta, se enteró a simple vista como estaba en la parte de abajo, se escuchaba la discusión, como es discusión de pareja se quedó callado; Que ha visto a la señora Astrid como tres veces; Que la relación con el señor Carlos , es normal, como persona comercial; No, amigo personal no, es como cliente; No, frecuentemente no ha visitado al señor Carlos en la carrera 16, N° 16-15 La Romera, he ido como dos o tres veces a donde el señor Carlos Cruz”.-
En fecha 18 de Noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana Ilva Rosa Neira Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.603.330, domiciliada en el Pasaje Libertador de Madre Juana, de profesión comerciante y 53 años de edad, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, Que el vive en el Barrio La Romera, carrera 16 N° 15; Que si la ha visto, ella una vez estuvo en el negocio preguntando por el señor Carlos; Que ella vive en Pirineos I, vereda 14, Lote A, casa 8; Que hace tiempo fue con su esposo hacer el favor al señor Carlos para llevarlo a la casa, que ella se quedó con el esposo, en la parte de abajo del estacionamiento, él iba a retirar un repuesto y la señora salió y se puso a discutir con él, escuchamos los gritos y cuando él bajo nos dijo que ella no lo había dejado entrar; Ella, la señora Astrid esta aquí presente; Que ha visto a la señora Astrid, la vez que fue al negocio; que la casa de la señora Astrid es de tres pisos; El maltrato es que ella se pone de grosera con él, a tratarlo mal y eso; Seguidamente al apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: que como punto de referencia de la casa donde reside la señora Astrid, es diagonal al modulo de la Asociación de Vecinos, que ella fue hace mucho tiempo, la casa en ese entonces era de color blanco; Que fue a esa casa hace varios años, pero legalmente la fecha exacta no se acuerda; Que como dijo antes, se quedó en la parte de abajo del estacionamiento, mientras él subió a buscar el repuesto; Porque se escucharon los gritos de ella se enteró de la discusión; Que al señor Carlos Cruz, lo conocemos más de 8 años, porque él llego al negocio como cliente y de ahí para acá hicimos amistad bonita, porque el siempre ha tenido contacto con el negocio; Nosotros tenemos un negocio que se llama auto Repuesto Toyo Japón, es un patrimonio familiar; Normal, como cliente, una amistad bonita como cliente que frecuenta el negocio”.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana Daiyen María Uribe Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.254, domiciliada en calle El Cafetal, sector La Castra, de profesión comerciante, de 28 años de edad, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA; Que si sabe donde vive Carlos Felipe; Que si conoce a la ciudadana Astrid Coromoto; Que conoció a la ciudadana Astrid Coromoto Martínez, en el Sambil; Que le consta que ella maltrata al señor Carlos, y le consta porque en una ocasión estaban en el Sambil en la fuente de Soda, y llegó ella y empezó a ofenderlo con groserías. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Que ha visto a la señora Astrid solo una vez; Que la conoce de vista, trato y comunicación; Que ella reside en Pirineos I, vereda 14, Lote A, casa N° 8; Que ella y el señor Carlos son solo conocidos; Que el señor Carlos reside en le Romera, carrera 16, con calle 16, casa N° 15; Que la vez que vio a la señora Astrid en el Sambil, ella estaba sola con el señor Carlos; Que vuelve y repite son solo conocidos”.-
Ahora bien, con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Vicente Villamizar Florez, Ilva Rosa Neira Prada y Daiyen María Uribe Castillo, las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los deponentes no incurrieron en contradicción, sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los referidos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA y ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, tenían discusiones frecuentes frente a terceras personas.
PUNTOS PREVIOS
Impugnación del poder.
Como punto primer previo es necesario resolver la impugnación efectuada por la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ DE CRUZ del poder apud acta otorgado en fecha 3 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 23 del expediente, dado que la secretaria del tribunal identifica es a YANETH CONSUELO DÁVILA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.079.910, quien no es parte en el juicio ni la persona que supuestamente aparece otorgando el poder en el encabezamiento del referido escrito de fecha 3 de mayo de 2016, mencionado como Carlos Felipe Crus Velandia, titular de la cédula de identidad N° V-4.546.183, en la cual al pie de la diligencia aparece una firma ilegible sobre donde está escrito el diligenciante, invocando la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia, que el poder impugnado fue otorgado en fecha 3 de mayo de 2016 y que posterior a esa actuación, en fechas 4 de julio de 2016 y 19 de septiembre de 2016, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorios conforme a lo previsto en el procedimiento de divorcio, observándose a los folios 29 y 30 del expediente, que a dichos actos el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, compareció asistido por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, ambos suficientemente identificados, así como que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, otorgó poder apud acta al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación del poder, por cuanto no se realizaron actuaciones judiciales con el poder impugnado. Así se decide.
Impugnación de la Cuantía.
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto se trata de acciones relativas al estado y capacidad de las personas, la cuales son inapreciables en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido sustentado por doctrinarios del derecho.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De la norma transcrita, se desprende que las demandas que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero y por tanto, se encuentran exentas de cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° R.H. 000414 de fecha 10 de agosto de 2010.
Es importante resaltar que en esta causa se está ventilando un procedimiento de especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, específicamente, un divorcio, el cual conforme a la norma invocada, no es apreciable en dinero, por tanto no requiere de cuantía alguna para acceder se encuentra exento de cumplir con la obligación de la estimación de la demanda, sin embargo, no existe prohibición expresa de tal estimación, dado que la misma es un parámetro para determinar el monto de las costas que eventualmente pudieran generarse en la presente causa, razón por la cual se mantiene la cuantía estimada por la parte actoral. Así se decide.
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
El ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, demanda por divorcio a la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, manifestando que desde hace varios años atrás la vida se tornó violenta e insoportable. Fundamenta la acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir exceso, eevicia e injuria. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 381 de fecha 02 de Noviembre de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA y ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ.
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTÍNEZ, incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “Los excesos, sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”
Por lo que la presente demanda de divorcio por exceso, sevicia e injuria grave debe declararse con lugar y así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, en el que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado del tribunal). En tal virtud, este juzgado en virtud de que quedó demostrada la existencia de situaciones que impiden la continuación de la vida en común de las partes en la presente causa, debe declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS FELIPE CRUZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.183 en contra la ciudadana ASTRID COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.548 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 02 de Noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según acta de Matrimonio N° 381.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
|