JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 28 de marzo de 2017.
206º Y 158º

Recibido por distribución, en fecha 28 de marzo de 2017, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, junto con anexos, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RINCÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal y residente de la población de Cordero, estado Táchira, asistida por el abogado JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.277, contra la decisión dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 592-16 de la nomenclatura del referido tribunal.
Recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MIRIAM RINCÓN VARGAS, asistida por el abogado JUAN DE JESÚS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, alegando lo siguiente:
Que el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, en el expediente N° 592-16, en la que declaró CON LUGAR l a demanda incoada en su contra en el juicio que por DESALOJO DE OFICINA promovió la abogada SADYE JOSEFINA MORALES, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.789, en su condición de mandataria judicial de un ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.263.456, ordenando la entrega inmediata de la oficina signada con el N° 4, segundo nivel del inmueble N° 7-37, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal, sentencia fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1592 del Código Civil, así como el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que esa insólita, ilegal e improcedente sentencia fue dictada a pesar de que el mismo día, 21 de marzo de 2017, a las diez de la mañana, antes de que fuera publicada, solicitó formalmente se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se revocara por contrario imperio todos los actos procesales cumplidos hasta tal día, ya que el juicio intentado en su contra debía tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil, conforme lo ordena la ley especial respectiva, en este caso el artículo 43 última parte del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el inmueble objeto de la acción era una oficina destinada al uso comercial, tal como fue señalado expresamente en el libelo por la demandante, solicitó que formuló con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la Constitución Nacional las normas referentes a los procedimientos que determinen las leyes son de obligatoria observancia.
Expresó que el titular del mencionado juzgado incurrió igualmente en el delito de denegación de justicia, delito de orden público, previsto y sancionado en el Código Penal, al no dar oportuna respuesta a su solicitud que nada menos aludía a la violación del debido proceso (pues ni siquiera aludió a ella en la insólita sentencia referida, pese a que tal sentencia fue dictada posteriormente), infringiendo lo establecido en el artículo 51 de la propia Constitución.
Señaló que no pudo hacer uso del recurso de apelación en tiempo oportuno, por lo cual la sentencia de marras quedó definitivamente firme, ya que en los días siguientes al 21 de marzo de 2017, cuando a diario acudía al juzgado a revisar el expediente se le decía que el mismo no se encontraba en su archivo habitual, sino que era objeto de trabajo interno (pensando ingenuamente que se estaba elaborando la decisión referente a su solicitud de reposición).
Adujo que como quiera que de lo antes narrado, se desprende que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, incurrió en flagrante violación de normas constitucionales y legales, al haber infringido normas de orden público que garantizan su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, con vista en las copias certificadas del expediente contentivo del aludido juicio, se constate el vicio constitucional denunciado, se declare con lugar el presente recurso, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente el juicio de desalojo de oficina, de acuerdo al procedimiento establecido para dicha pretensión, es decir, el juicio oral. Pidió se admitiera y declarara con lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma no se encuentra en los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la referida Ley de Amparo.
Solicitó se declare con urgencia la nulidad de las actuaciones siguientes al acto viciado, ya que se trata de asunto de mero derecho y en consecuencia, se revoque la orden de entrega inmediata de la oficina signada con el N° 4, segundo nivel, inmueble N° 7-37, ubicada en la calle 14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ordenada por el juzgado agraviante. Así como medida precautelativa que consiste en la suspensión de la medida de desalojo de la oficina, hasta tanto se decida el amparo constitucional. Destacó, a título informativo que no ha tenido nunca una relación contractual, ni verbal ni escrita, con el pretenso demandante, ya que la relación arrendaticia la realizó a través de contrato escrito con la persona que era real propietaria del inmueble.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana MIRIAM RINCÓN VARGAS, asistida por el abogado JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2017. Es importante destacar que, en la demanda de desalojo se tramitó conforme al reglas del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que era el procedimiento aplicable por la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
De la norma trascrita se infiere que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Es por ello que, teniendo en consideración los alegatos de la parte presuntamente agraviada, se debe examinar la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquí invocado.
Al respecto, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, ha expresado:
En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Con relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 936, de fecha 13 de junio de 2011, lo siguiente:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este juzgado, la demanda de amparo resulta inadmisible, cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver violaciones constitucionales.
En el presente caso tenemos que la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que quedó definitivamente, dado que como lo afirmó la parte presuntamente agraviada no ejerció el recurso de apelación en tiempo oportuno, ya que en los días siguientes a la fecha en que fue publicada la sentencia en referencia, no se encontraba el expediente en el archivo y así se pudo constatar de las actuaciones judiciales presentadas en copia fotostática certificada, tomadas del expediente N° 592-16, de la nomenclatura de dicho tribunal.
En consecuencia, al no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2017, dentro de la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana MIRIAM RINCÓN VARGAS, asistida por el abogado JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 21 de marzo de 2017. Así se decide.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
Exp. N° 35648