REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, domiciliado en el Sector Las Mercedes, calle 8, entre carrera 6 y 7, N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MERY CHÁVEZ MORENO Y LILIANA JAKELINE CARDOZO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.884.004 y V-15.503.880 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 162.917 y 143.752 en su orden.

PARTE QUERELLADA: MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V-2.063.595, V-1.536.668 V-4.250.260 y V-1.525.723 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.648 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.637.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

ANTECEDENTES

I PIEZA:

- A los folios 01 al 20 corre demanda interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR contra los ciudadanos MARIA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
- Por auto de fecha 03 de julio de 2011 (fls. 59 y 60) se admitió la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR contra los ciudadanos MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA. Asimismo, este Juzgado decretó la restitución a favor del demandante de la posesión del inmueble ubicado en el sitio denominado Sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, para la ejecución de dicho decreto se dispuso que la parte querellante prestara una fianza hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), conforme a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, los cuales deberían ser consignados en cheque de gerencia a nombre de este juzgado.
Las actuaciones que corre insertas en las piezas II y III del presente expediente fueron anuladas conforme a lo dispuesto en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de abril de 2014.

IV PIEZA:
En fecha 14 de octubre de 2013 (fl. 105), este Juzgado repuso la causa al estado de que se ordena la citación de los demandados y una vez citados la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (fl. 137)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (fl. 139) se oyó apelación en un solo efecto, sin embargo a los fines de no causar gravamen irreparable a alguna de las partes, se acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 9 de enero de 2014 (fl. 142) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente por distribución, a los fines de resolver la apelación interpuesta.
A los folios 157 al 184 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 03 de julio de 2011, fecha en que se admitió la querella Interdictal, anulando todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho auto y se acordó la restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio al ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto, debiendo seguirse por el trámite del interdicto el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014 (fl. 194) este juzgado recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (fl. 195), este juzgado vista la decisión dictada por el tribunal de alzada, ordenó la restitución del inmueble a favor del ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, una vez que la parte querellante consignara la fianza establecida en el auto de fecha 03 de julio de 2011.
Al folio 198, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar a los abogados Ana Mery Chávez Moreno y Liliana Jakeline Cardozo Morales.
A los folios 207 y 209 rielan poder especial conferido por los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza De Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández Y Nina Barboza Viuda De García a la abogada Iris Humilde Ramírez Roa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicó la medida de secuestro decretada por este tribunal dejando constancia que el inmueble secuestrado consta de un lote de terreno, en el cual está construido un rancho con paredes y techo de acerolit, piso de tierra, con aproximadamente en medidas de 6 x 6, que dentro del rancho hay una cama de 1,90 x 1,50 aproximadamente y otra pequeña, no habiendo enseres del hogar que indiquen que se trata de una casa de hogar o vivienda, observando que hay repuestos de mecánica usados, declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega del mismo al secuestratario designado, ciudadano WILKE´S PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.031. (Folios 213 al 234).
Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (fl. 235) de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la causa a pruebas por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 04 de febrero de 2015 (fl. 236) la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (fl. 242)
El 06 y 11 de febrero de 2015 (fl. 245 y 278) la abogada Iris Humilde Ramírez Roa, apoderada de la parte demandada, presentó escritos de pruebas. Siendo admitidas por autos de fechas 06 y 11 de febrero de 2015. (fl. 272 y 285).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó conferir la prórroga del lapso probatorio por un lapso de diez (10) días contados a partir del día de despacho siguiente de los diez (10) días del lapso probatorio. (Folio 290).
V PIEZA:
En fecha 09 de marzo de 2015 (fl. 11) la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, desde el año 1986 y hasta el 9 de noviembre de 2010, vivió junto con su familia la ciudadana Carmen Alicia Candela Martínez y sus hijos Yelitza del Carmen, Alexis Alberto, Belkys Coromoto, José Eliberto, Yessica Rosimar, Juan Carlos,Jesús Eduardo todos Urbina Camargo y Adriana Desiré Urbina Candela, en un inmueble (terrero y casa de habitación) que tiene un área de 450,66 metros, ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual está demarcado con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; SUR, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 22 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 21 metros y OESTE, con la calle 8, mide 21 metros. Que el inmueble constituido por el lote de terreno deslindado, fue propiedad de José Eleuterio Barboza Méndez, quién en vida se identificada con el número de cédula N° V-205.936, y quién a su vez adquirió según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo los Nos. 61, folios 109 al 113, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fechas 15 de mayo de 1958 y N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Segundo, de fecha 22 de marzo de 2000 y pertenece al numeral tercero del documento citado.
Manifestó que el citado propietario, le permitió a su representado en el año 1986, que construyera en el inmueble que era de su propiedad, una casa o más bien un ranchito y fue así como con la autorización de quien fuera su compadre, su representado comenzó a vivir en el inmueble y procedió, incluso en el año 1995 a construir a instalar un taller de latonería y pintura, tomando de esa manera, desde el año 1986, posesión legítima sobre el inmueble descrito, junto con su concubina, estableciéndose de forma estable en el mismo, tanto que allí nacieron todos sus hijos.
Señaló que en el año 1997, su representado adquirió la propiedad del inmueble que había estado poseyendo desde el año 1986, dicha adquisición la hizo a través de documento suscrito por vía privada el 05 de agosto de 1997, a plazos, terminando de cancelar la compra el 14 de enero de 2003. Que opone a los demandados los recibos firmados por parte de José Eleuterio Barboza Méndez, siendo de fechas 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1988, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001 y 20 de marzo de 2003, los cuales reflejan el pago total del precio convenido.
Arguyó que el 17 de noviembre de 2003, muere quien fuera su compadre y propietario del inmueble ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, que su representado detentó desde el año 1986 y compró en el año 1997. Que transcurrió desde que su representado tomó la posesión del inmueble y hasta que lo adquirió, 11 años y desde esa fecha y hasta la muerte de José Eleuterio Barboza, 6 años, sin que ninguna persona ejerciera algún tipo de acción para quitarle el terreno o inmueble a su representado, y desde su muerte ocurrida en el año 2003 hasta el mes de noviembre de 2010, transcurrieron siete años más, sin que nadie se hubiese opuesto a la posesión legítima que su representado mantuvo, primero como poseedor legítimo sin titulo y luego como propietario.
Que durante 24 años su representado detentó primero como poseedor y luego como propietario del inmueble y nunca fue perturbado en esa posesión que mantuvo, ni por el propietario anterior, quien continuó viviendo en el inmueble, ni sus herederos, perturbaron la posesión que tuvo su representado, la cual fue continua, pública, a la vista de todas las personas del sector y del anterior dueño, no interrumpida, pacífica, inequívoca y desde antes de adquirir, con ánimo de dueño y luego de la compra como verdadero propietario.
Expresó que desde el año 1986, su representado se ocupó de ejecutar actos de conservación y mantenimiento, inclusive fomentó mejoras en su propiedad, tales como un galpón el cual le servía como taller de latonería y pintura, oficio este que desempeñaba y utilizaba como su fuente única de ingreso, para sufragar los gastos propios y de su familia, así como los gastos de su compadre, el anterior propietario del inmueble, a quien ayudaba con comida y medicinas. Que por su cuenta y costo, realizó bienhechurias y mejoras de construcción, representadas en el cambio de la madera del techo de la casa para habitación o vivienda, mejoramiento del piso, colocación de puertas de metal, colocación de tuberías de aguas blancas, construcción de un baño y una pared con estructura para platabanda de 23 metros de fondo, reparación en pared de bloque de un cuarto y techo nuevo y que para la construcción de esas mejoras contrató al ciudadano Luis Hernán Tapias. Que desde hace más de 24 años, él y su familia han vivido en la calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Que es el caso que el 9 de noviembre de 2010, los herederos del difunto José Eleuterio Barboza Méndez, se presentaron en el hogar de su representado y a través de un juicio de reivindicación, sin tomar en cuenta que los desalojos estaban prohibidos, despojaron a su representado del inmueble donde por más de 24 años había vivido de forma pacífica, lo despojaron y perturbaron la posesión pacífica que su representado había mantenido, lo desalojaron aun cuando existía un decreto presidencial que prohibía ejecutar cualquier acción que implicara el desalojo de vivienda, y no contentos con ello, derrumbaron las bienhechurias que había construido con el fruto de su trabajo.
Fundamentó la demanda en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 783 del Código Civil, y 697, 698, 699 del Código de Procedimiento Civil. Así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2000, N° 377, expediente 99-974.
Adujo que todos y cada uno de los actos realizados por los ciudadanos quienes son los herederos de José Eleuterio Barboza Méndez, constan en documentos públicos, constituyen actos de despojo a la posesión legítima que su representado ha venido ejerciendo sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual esta demarcado con los siguientes linderos y medidas, NORTE, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; SUR, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 22 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 21 metros y OESTE, con la calle 8, mide 21 metros, atentando todos esos actos contra el derecho de goce, disfrute de lo que ha poseído su representado junto a su familia a lo largo de 24 años, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández y Nina Barboza Viuda de García por interdicto restitutorio o de despojo para que convenga o a ello sea condenados a restituir la posesión del lote de terreno, junto con la vivienda y el galpón o taller que le fuera despojado de manera vil a su representado y a cancelar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 124.000,00 equivalentes a 1632 unidades tributarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- A los folios 25 al 28, corre inserto documento N° 61, certificado en fecha 15 de mayo de 1958, por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que fue protocolizada la cartilla de partición, donde consta que a los ciudadanos RAMIRO y ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, adquirieron en comunidad un lote de terreno propio con casa estilo media agua, construida de paredes pisadas y tejas, un horno para panadería, el lote consta de 1243 y medio metros cuadrados, ubicado en la población de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: terrenos de Jesús Oliveros, mide 42 metros con 40 centímetros, SUR: linda en parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y en parte con terrenos adjudicados a Nina de Arévalo, mide 42 metros; ESTE: parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y parte con terrenos de Ana Segovia de Merchán, mide 47 metros y OESTE: calle Junín, mide 47 metros.
- A los folios 29 y 30, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al primer trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Ramiro Barboza Méndez y José Eleuterio Barboza Méndez, declaran que son propietarios de un lote de terreno propio, ubicado en al población de Santa Ana, Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE, terrenos de Jesús Oliveros, mide 42.40 metros; SUR, colinda en parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y en parte con terrenos adjudicados a Nina de Arévalo, mide 42 metros; ESTE, parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y parte con terrenos de Ana Segovia de Merchán, mide 47 metros; OESTE, calle Junín, hoy calle 8, mide 47 metros, del cual decidieron realizar partición. Asimismo, el inmueble lo adquirieron por partición de bienes sucesorales registrado en fecha 15 de mayo de 1958. Igualmente, se evidencia que al ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, se le adjudicó la plena propiedad y posesión la otra mitad del inmueble compuesto por dos lotes de terreno, alinderados y medidos individualmente, así: el lote número dos, Norte, con lote adjudicado a Ramiro Barboza, en la medida de 14.14 metros; Este, con la cesión Barboza Sánchez, en la medida de 10 metros y Este, con la calle 8, en la medida de 10 metros.
- Al folio 31 riela documento de fecha 01 de agosto de 1995 suscrito por el ciudadano Raldo Josué Pabón Chacón, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que al ciudadano Heriberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.212.274, le otorgaron el permiso para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura en la calle 8 entre carreras 6 y 7 de la Población de Santa Ana, en la referida fecha.
- Al folio 32 riela licencia N° 06 expedida por el ciudadano Jesús Cáceres, en su condición de Administrador del Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Córdoba el 27 de julio de 1995, se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que le fue concedida licencia al ciudadano Eliberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.2125.274, para que ejerciera la actividad comercial Taller de Latonería y Pintura de Automóviles en general a instalarse en la calle 8 N° 16 de la Población de Santa Ana y bajo el lema comercial “TALLER ELITES”, en la referida fecha.
- A los folios 33 al 38, corre inserto documento privado suscrito en fecha 5 de agosto de 1997, por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-205.936 y ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, junto con recibos de pagos emitidos por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, en fechas 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1998, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001, 20 de marzo de 2003, instrumentos privados, que corre inserto en original al folio 33 de la pieza IV del expediente, conforme al cual el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ dio en venta al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, un inmueble ubicado en la calle 8, signado con el N° 16, entre carreras 6 y 7, Santa Ana, estado Táchira, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dado que en la presente causa se está ventilando es una pretensión Interdictal de despojo de la posesión. -
- Al folio 39 riela acta de defunción N° 67, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de noviembre de 2003 falleció el ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-205.936
- Al folio 40 riela original de instrumento privado suscrito por el ciudadano Luis Hernán Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.983, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 41, corre inserta control de vacunas correspondiente al niño ALEXIS URBINA CAMARGO, hijo de ALBERTINA CAMARGO, residenciada en la calle 8, N° 16, donde consta que le fueron aplicadas vacunas al referido niño, en fecha 7 de diciembre de 1990, 28 de abril de 1991, 28 de abril de 1991 y 4 de septiembre de 2003, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- A los folios 42 y 43 rielan constancias de residencia de fecha 23 de septiembre de 2008 y 05 de octubre de 2010, suscritas por la Asociación de Vecinos Las Mercedes, Santa Ana y, por el Consejo Comunal “Bicentenario” sector Las Mercedes, respectivamente, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que al ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.212.274, tiene su residencia en la carrera 7 con calle 8, N° 16 de la Población de Santa Ana.
-Al folio 44, corre inserta planilla de inscripción y registro de datos socio-económicos de jardín de infancia, cuyo nombre de la institución educativa no se lee con claridad, donde consta la fecha de inscripción 20 de julio de 1998, nombre del alumno ADRIANA DESIRE URBINA CANDELA, residenciada en la calle 8, N° 16, hija de Eriberto Urbina Villamizar y de Carmen Alicia Villamizar, que no tiene sello de la referido centro de estudio, razón por la cual se debe considerar un instrumento privado, suscrito por la ciudadana NANCY NIÑO, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 45 al 57, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ante el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ OMAR RAINCO HERNÁNDEZ y ALEJANDRINO SALCEDO, testimoniales que no fueron ratificadas en el curso de este proceso, razón por la cual razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora el tribunal.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La doctrina con relación a la pretensiones interdictales, específicamente el autor Duque Sánchez, en su obra de “Procedimientos Especiales Contenciosos; ha señalado que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que::
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas del tribunal).

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:

“1. El hecho del despojo;

2. Que el querellante sea el despojado;

3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

Es importante resaltar, que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, por lo que tal pretensión está dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor, entendiéndose entonces, como privación consumada de la posesión, establecida en el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de la valoración realizada a los medios probatorios aportados al proceso, se puede constatar que tal como lo afirmó el querellante en su escrito de demanda: “en fecha 9 de noviembre de 2010, los herederos del difunto JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, quien en vida se identificaba con cédula de identidad N° V-205.936, se presentaron en el hogar del demandante y a través de un juicio de reivindicación, sin tomar en cuenta que los desalojos estaban prohibidos, lo despojaron del inmueble donde por más de 24 años había vivido…
De las consideraciones precedentes, así como de las actas del expediente, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora, ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, no logró demostrar los requisitos concurrentes a los que se condiciona la pretensión interdictal restitutoria o de despojo, específicamente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, dado que como lo señaló en el escrito de demanda, procedió a entregar el inmueble cuya restitución solicita de manera voluntaria y pacífica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una orden judicial, por haber sido declarada con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, que fue interpuesta en su contra, tales circunstancias constan en acta levantada por el referido tribunal y , que corre inserta en copia fotostática certificada, a los folios 319 al 322 de la tercera pieza del expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
De lo anterior podemos deducir que el querellante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional, debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo por cuanto no se cumplió uno de los requisitos concurrentes de la pretensión. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte querellante han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, contra los MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costa al ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y practicada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de enero del 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

En la misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
Exp. N° 34539