JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ocho (8) de marzo de 2017.
206º Y 158º
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió por distribución, constante de tres (3) folios útiles, junto con anexos en sesenta y dos (62) folios útiles, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.654, DIANA COROMOTO GONZÁLEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.749, ENEIDA YEZENIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.735, JEAN CARLOS REINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.762, BIANCA YINETH PÉREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.112 y YORKLEY COROMOTO SIERRA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.167, todos comerciantes, arrendatarios de locales comerciales en el Edificio La Casa de Cuadros, ubicado en calle 7, entre carrera 5ta y 6ta, San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por los abogados ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.969 y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, contra la ciudadana MARÍA SANJUELO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.024. En esa fecha, se ordenó tramitar dicha solicitud por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, se fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos practicada la última notificación ordenada, librar boletas de notificación a las cuales debían anexarle el escrito de demanda y el auto de admisión. Así mismo, se decretó medida innominada que consiste en que la ciudadana MARÍA SANJUANELO MELÉNDEZ, abriera las puertas y el portón principal del edificio CASA CUADROS C.A., ubicado en la calle 7 entre carreras 5ta y 6ta de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, DIANA COROMOTO GONZÁLEZ DE ROMERO, ENEIDA YEZENIA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS REINA RAMÍREZ, BIANCA YINETH PÉREZ DE DUQUE y YORKLEY COROMOTO SIERRA PULIDO, pudieran acceder al local comercial arrendado y ejercieran sus actividades comerciales en los horarios que tenían establecidos, medida que estaría vigente hasta que fuera resuelto el amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2017, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, DIANA COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, ENEIDA YEZENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS REINA RAMÍREZ, BIANCA YINETH PÉREZ DUQUE, YORKLEY COROMOTO SIERRA PULIDO, ya identificados y NANCY MARÍA NOGUERA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.332, asistidos por los abogados ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.969 y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de REFORMA de la demanda.
En fecha 7 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ.
. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, DIANA COROMOTO GONZÁLEZ DE ROMERO, ENEIDA YEZENIA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS REINA RAMÍREZ, BIANCA YINETH PÉREZ DE DUQUE y YORKLEY COROMOTO SIERRA PULIDO, asistidos por los abogados ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, contra la contra la ciudadana MARÍA SANJUELO MELÉNDEZ, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, decretándose medida innominado y ordenado la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, las cuales no fueron practicadas por cuanto no fueron aportadas las copias fotostáticas de los recaudos señalados en el auto de admisión, es decir el escrito de demanda y del auto de admisión. Tampoco consta en las actas del expediente alguna actuación de impulso de parte desde la fecha de admisión de la demanda, evidenciándose que es hasta el día 20 de febrero de 2017, cuando ya han transcurrido más de dos (2) año desde la fecha de admisión de la demanda, que los presuntos agraviados presentaron escrito contentivo de reforma.
De todo lo anterior, este juzgado pudo constatar que al no haber realizado la parte presuntamente agraviada alguna actuación que pusiera de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, dado que transcurrieron desde la admisión hasta la fecha en que presentó el escrito de reforma más de dos (2) años, es decir un período superior a seis (6) meses, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 988/2001, de fecha 6 de junio de 2001, criterio con carácter vinculante sobre la figura del abandono del trámite en amparos constitucionales, que fue ratificado en sentencia proferida por dicha sala en fecha 16 de abril de 2013, en el expediente N° 11-0574, estableció lo siguiente:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).
Es importante destacar que, los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los presuntos agraviados, sin que de manera alguna afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad. Razón por la cual, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que a su decir, fueron quebrantados, este juzgado debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Asi se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, DIANA COROMOTO GONZÁLEZ DE ROMERO, ENEIDA YEZENIA HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS REINA RAMÍREZ, BIANCA YINETH PÉREZ DE DUQUE y YORKLEY COROMOTO SIERRA PULIDO, contra la ciudadana MARÍA SANJUELO MELÉNDEZ.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TITULAR
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se registró y publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
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