JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
En fecha 19 de julio de 2016, los ciudadano ANA JULIA ROSALES COLMENARES, JOSÉ ITALO MORA ROSALES, JAIRO ALEXANDER MORA ROSALES y JOSÉ JOHANNY MORA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V-8.090.699, V-13.350.154, V-14.417.511 y V-13.892.899, domiciliados en el Municipio Guásimo, estado Táchira, asistido por la abogada LAURA NATALY BERROTERRÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.030, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.645, en el que solicitan se corrijan los errores materiales cometidos al momento de expedir el título supletorio.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2017, los ciudadanos JOSÉ ITALO MORA ROSALES, JAIRO ALEXANDER MORA ROSALES, JOSE JOHANNY MORA ROSALES y ANA JULIA ROSALES COLMENARES, ya identificados, asistidos por la abogada LAURA NATALY BERROTERAN ROSALES, igualmente ya identificados, estamparon diligencia en la que solicitaron se corrija igualmente el error material cometido en el título supletorio, específicamente el nombre del ciudadano JOSÉ JOHANNY MORA ROSALES, quien erróneamente fue identificado como JOSÉ GIOHANNY MORA ROSALES.
En fecha 8 de marzo de 2017, la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Para resolver el tribunal observa:
En fecha 25 de noviembre de 1996, este tribunal declaró procedente la solicitud realizada por los ciudadanos ANA JULIA ROSALES COLMENARES, JOSÉ ITALO MORALES ROSALES, JAIRO ALEXANDER MORA ROSALES y JOSÉ GIOHANNY MORA ROSALES, relativa a que se aseguraran sus derechos de propiedad sobre las mejoras construidas a sus solas y únicas expensas en terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.498, según consta en documento registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Cárdenas, en fecha 3 de mayo de 1951, bajo el N° 69, folios 104 y 105, del protocolo I, segundo trimestre de 1951, ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira, vía Panamericana, Caserío El Ojito, cuyos linderos, medidas y características de las mejoras constan en la presente solicitud signada con el N° 4683, las originales de tales actuaciones fueron entregadas a los solicitantes y en el archivo del tribunal se dejaron copias fotostáticas certificadas.
Los solicitantes ANA JULIA COLMENARES ROSALES, JOSÉ ITALO MORA ROSALES, JAIRO ALEXANDER MORA ROSALES y JOSÉ JOHANNY MORA ROSALES, manifiestan que en la solicitud por error involuntario la ciudadana ANA JULIA ROSALES COLMENARES, fue identificada con nacionalidad colombiana, cuando lo correcto es que la misma es de nacionalidad venezolana, tal como consta en copia de la cédula de identidad que anexaron al escrito presentado, así como que se encuentra erróneamente descrito los datos de registro correspondiente a las adquisición del terreno sobre el cual fue edificada la casa objeto del título supletorio, ya que en el texto se indicó que fue registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha 3 de mayo de 1981, cuando lo correcto es que el documento de propiedad del terreno se encuentra registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, pero en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 6, folio 11 y 12, protocolo 1°, Tomo 13, segundo trimestre del año 1992, consignando al efecto de verificar el error material copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad con los datos de registro. De igual forma solicitaron que se corrija el nombre de uno de los solicitantes que figura en el título supletorio expedido como JOSÉ GIOHANNY MORA ROSALES, cuando lo correcto es JOSÉ JOHANNY MORA ROSALES, presentando al efecto copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al referido ciudadano.
Con respecto a la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si está permitido hacer ciertas correcciones, ya que permiten la eficaz ejecución de lo decidido, en las que no se vulnere los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, conforme al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
En virtud de que, efectivamente al constatar esta juzgadora que en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 1996, en el cual se otorgó el titulo supletorio a los solicitantes, se cometieron los errores materiales ya invocados, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquellos que, pese a que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
De modo que, del precedente jurisprudencial claramente se evidencia que, está establecido que en los casos en que se incurra en un error material que impediría ejecutar la sentencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede de seguida a realizar la corrección de tales errores materiales, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 1996, de la siguiente manera: “…Por cuanto de los autos se comprobó la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos ANA JULIA ROSALES COLMENARES, JOSÉ ITALO MORA ROSALES, JAIRO ALEXANDER MORA ROSALES y JOSÉ JOHANNY MORA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V-8.090.699, V-13.350.154, V-14.417.511 y V-13.892.899, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes diligencias bastantes y suficientes para asegurarles sus derechos de propiedad sobre las mejoras construidas a sus solas y únicas expensas en el terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.498, según consta en documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 6, folio 11 y 12, protocolo 1°, Tomo 13, segundo trimestre del año 1992…. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión de fecha 25 de noviembre de 1996, mediante la cual se expidió el título supletorio, en la presente causa.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4683
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