REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Marzo de 2017.
206° y 158°
Recibida por distribución, constante todo, libelo y recaudos, de -___- folios útiles. Inventaríese y désele el curso legal. Se desprende de las actas procesales que el demandante ciudadano JESUS ALFONSO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.149.368, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JOSE IVAN MARTINEZ, con Inpreabogado N° 46.199, pretende la Acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, en contra del ciudadano JAIRO GALLEGO VANEGAS; En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Se hace necesario traer a colación el criterio que sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 776 de fecha 18-05-2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…)
FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones, ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Igualmente, al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 19/09/2000, sentencia N° 1064, caso: “cervecería regional”, sobre el principio pro accione, ha señalado:
“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio por acción debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela de defensa, así como una interpretación de los mecanismo procesales relativos a la admisibilidad que favorecen el acceso a los cuidadnos a los órganos de justicia”… “Esta sala debe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro acciones, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como sin en este caso, el invocado por la Sala policito Administrativo con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio riela con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la Republica; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse se insiste , por interpretación de preceptos legales…”, negrillas propias del Tribunal.-

De acuerdo con lo expuesto, los jueces están en el deber de examinar cuidadosamente las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa consagra el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de lo contrario estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 26 Constitucional, en virtud que la interpretación siempre debe inclinarse hacia el criterio que más favorezca o se acerque a la admisión con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción.-

Siguiendo el criterio que procede, el cual ha sido reiterativo le esta impedido al juez negar la admisión de la demanda por causa que no estén prevista en el artículo 341 del Código de Procediendo Civil, toda vez que:
“…las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio de juez de los que se pueda valer irreflexiblemente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que posee los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irracionalmente el acceso al proceso. (Sal. Constitucional N° 1488/13-08-2011) …”.

El autor Gert Kunmerov, en su obra: compendio de Bienes y Derechos Reales, apunta lo siguientes:
“…las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados, la actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes ( el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)

Por su parte el máximo órgano rector del Poder Judicial ha precisado lo siguiente:
“…ha sido contante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio - ni siquiera restitutorio el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.) Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de echa 13/11/1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, Ca.:A., expediente N° 90-409)…”
De la exposición que antecede, se desprende que cuando las partes involucradas en la controversia están unidas por un vinculo contractual deberán ejercer las acciones propias que se deriven de dicha relación, y siguiendo la postura doctrinal, en el presente caso, independientemente de que la parte accionante haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal pretendida es improcedente, toda vez que la parte accionante debe ejercer las acciones legales que corresponde al tipo de relación contractual que los mantiene vinculadas y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal de Amparo Posesorio, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tenga un interés jurídico actual, ya que de los recaudos consignado y de lo manifestado en el libelo de demanda quedo demostrado la relación contractual que existe entre ambas partes, quienes deberán dilucidar su controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de arrendamiento celebrado por ellos; circunstancias éstas que no se corresponden ni con el fundamento legal en que invoca su pretensión el demandante ni el procedimiento seleccionado, por tanto, es forzoso para este jurisdicente declara INADMISIBLE la demanda en los términos propuestos. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular María Massiel Soto Duarte
Secretaria (A)

Exp. N° 22.539-2017

JMCZ/y.r.-