BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.129, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, con Inpreabogado No. 7.715

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.960, con domicilio en la calle 8 bis, con carrera 6, local “ACRILICO COLONCITO”, casa N° 6321, frente al parque, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: OMAR ANTONIO MONSASLVE CONTRERAS y LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, con Inpreabogados bajo los Nros: 31.070 y 123.125.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.908.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de septiembre de 2014 (fls. 1 al 5), el demandante de autos, manifestó que mediante documento privado de OPCIÓN A COMPRA – VENTA, celebrado en fecha 06 de diciembre del 2012, adquirió un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos medidas y ubicación que corresponden al levantamiento topográfico que forma parte integrante y complementario del documento privado de opción a compra –venta, con las siguientes medidas: NORESTE o Lado Derecho: Colinda con la calle 14, vía Pública y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts), SUROESTE o Lado Izquierdo: Colinda con propiedades del ciudadano FLORENTINO ROBLES y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts), SURESTE o Fondo: Con terrenos que ocupa Bomba Acuífera, sector Ambulatorio y mide trece metros (13 mts) y NOROESTE o Frente: Con la carrera 4 vía pública y mide trece metros (13 mts), todo el terreno tiene un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (149,50 mts). Que la compra –venta fue legalmente declarada y reconocida mediante Sentencia dictada por la ciudadana Juez de los Juzgados de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2014. Que esto ocurre por cuanto el opcionante ya identificado se negaba en todo momento a realizar la venta definitiva del terreno, se vio en la obligación de solicitar el reconocimiento del referido documento privado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, Sentencia que declaró con lugar el RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, en contra del demandado ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA. Que las partes no establecieron un término para que cada una de ellas asumieran el compromiso de cumplir con las obligaciones inherentes al contrato, que el artículo 1.212 del Código Civil establece que: “cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.” Que del artículo que antecede, se induce que no se estableció un plazo ni una obligación para cumplir con la futura venta, ni tampoco el oferente fundó un plazo para que cumpliera con la tradición del terreno vendido. Que el comprador oferido cumplió con una de las obligaciones establecidas en el contrato como era la entrega del dinero que se dio en calidad de arras para asegurar el futuro negocio, de tal manera que en el referido contrato de Opción de COMPRA-VENTA, no tiene un término para su cumplimiento y que por ello solicita al Juez en este libelo de demanda se sirva fijar un plazo para que la parte oferente cumpla con la obligación de dar en venta el lote de terreno, lo cual ocupa hace catorce (14) años dentro del cual tiene un kiosco-restaurant, donde vende comidas rápidas y artículos de chuchearías. Que por las razones anteriormente expuestas es que recurre ante esta Autoridad para que: 1) quede fijado el término por este tribunal, la parte vendedora cumpla con el compromiso de la venta del referido lote del terreno, el precio fijado entre las parte fue por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000 Bs.); 2) estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000 Bs.) equivalentes a Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Unidades Tributarias (4724 UT)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 34), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, Presidente de la ASOCIACION CIVIL “FE Y ESPERANZA” comisionando para la citación el Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CITACIÓN

Por cuanto no fue posible ubicar personalmente al demandado de autos, el Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2014, acordó la citación del demandado de autos, previa solicitud de parte, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan consignados a los autos a los (fls. 50 y 51) del presente expediente, cumpliendo con la formalidad de la publicación y consignación. Igualmente por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 52), la secretaria del Tribunal informó a los autos haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación, configurándose la citación por carteles del demandado de autos.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DE DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2015 (f. 59), el Tribunal designó a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377, como defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2015 (f. 60), la defensora ad litem designada, aceptó el cargo de defensora del demandado de autos, cuyo acto de juramentación riela en autos (f.61), realizada en la sede de éste Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal le discierne a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, el cargo de defensora Ad- Litem del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 62), la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, se dio por citado.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2015 (fls. 66 y 67), el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el N° 31.070, obrando en este acto con el carácter de co-apoderado del demandado ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, contestó la demanda incoada en contra de su defendido en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar, señalando que el poderdante como presidente de la “ASOCIACION CIVIL FE Y ESPERANZA”, le dio en opción a compra venta un lote de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE o Lado Derecho: colinda con la calle 14, vía Pública y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), SUR-OESTE o Lado Izquierdo: Colinda con propiedades del ciudadano FLORENTINO ROBLES, y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), SUR-ESTE o Fondo: Con terrenos que ocupa Bomba Acuífera, sector Ambulatorio y mide trece metros (13 mts) y NOR-OESTE o Frente: Con la carrera 4 vía pública y mide trece metros (13 mts), todo el terreno tiene un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (159,50 mts) y que el levantamiento topográfico forma parte integrante y complementario del documento privado de opción a compra venta y que fue legalmente declarado reconocido por el Tribunal del Municipio Panamericano del Estado Táchira en el expediente 2373-2013, llevado en ese Tribunal, lo cual es completamente falso de toda falsedad por cuanto en el instrumento privado que firmó el demandado con el demandante y que riela en autos, no se señalaron linderos y medidas, solo se señaló que el área era de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (149,50 mts), no se señalo ningún levantamiento topográfico que forma parte del documento y ello se evidencia de la ligereza del demandante al pretender engañar a este despacho al señalar que el área era de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (159,50 mts) por lo que es falso que el levantamiento topográfico a que hace mención forme parte complementaria del documento de opción a compra venta, de igual manera es falso de toda falsedad que el Tribunal del Municipio Panamericano declara reconocido el levantamiento topográfico, puesto que en la decisión del Tribunal es precisa y clara al señalar que solo se declara reconocido el documento y no así ni las letras de cambio que acompañaron con esa demanda y menos aun el plano topográfico que presentó. 2) Rechazó negó y contradijo lo alegado por el demandante cuando señala que el mandante en todo momento se negó a realizar la venta definitiva del lote del terreno, lo cual es falso de toda falsedad puesto que el demandante pretendía que se le esperara toda la vida para cumplir con el saldo que quedó endeudado y el mandante no estaba en la obligación de esperarlo hasta el día que el quisiera cumplir, por lo que es ilógico que venga a este despacho a pretender alegar su propio incumplimiento en la negociación. 3) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante cuando señala que ocupa el terreno desde hace catorce (14) años, todo lo cual es falso puesto que solo tiene un Kiosco de Hierro de escasamente dos metros (02 mts) y la Alcaldía del Municipio Panamericano ya lo reubicó precisamente por estar invadiendo un terreno que no es de su propiedad.

RECONVENCION

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte accionada reconvino al actor alegando que por cuanto en el documento de opción a compra venta las partes convinieron que: 1) en el caso de incumplimiento se aplicaría lo establecido en el artículo 1.263 del código civil, es por lo que mi mandante en vista a los años que han transcurrido y que el demandante no cumplió con el pago porque si en verdad tenía la intención de cumplir porque no realizó una oferta y depósito de la suma de dinero que adeudaba por ante el Tribunal competente, siendo por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, se procede en nombre y representación de el mandante a reconvenir como en efecto formalmente lo hago al demandante en su condición de optante para que: 2) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de la nulidad del documento de la opción compra venta instrumento fundamental de la presente acción y en recibir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) que es el doble de la suma recibida, de conformidad a lo convenido en el contrato de opción compra venta. 3) Estimó la reconvención en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) lo cual equivale a la cantidad de cuatro mil unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015 (f-69 y 70), el demandante WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, contestó la reconvención propuesta por la parte demandada- Reconveniente en el juicio, el demandado reconveniente señaló en su escrito la Nulidad del Documento contentivo del contrato de opción de Compra-Venta. De tal manera la doctrina y la ley señalan que para que un contrato sea nulo deben existir las causas que lo anulen, por lo tanto el demandado reconvenido no señala en su escrito los elementos que su juicio constituye la nulidad. Que es falso de falsedad absoluta que el supuesto negado de lo convenido en el contrato de Compra- Venta constituya causal de nulidad, porque el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, no se hizo presente y se ocultaba y esta es la razón por la cual no se concluyó el contrato definitivo que fue la protocolización del documento de la venta ante el Registro Inmobiliario. Que para que pueda alegarse la nulidad del referido contrato, se hace necesario para su validez la presencia de vicios de consentimiento señalados en el artículo 1.142 del Código Civil los cuales son: PRIMERO: Incapacidad legal de algunas de las partes. Por lo tanto el comprador y el vendedor no están sujetos a ninguna incapacidad, gozan de todos los derechos civiles SEGUNDO: Por vicios de consentimiento como son: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA, ninguno de ellos fue expuesto ni alegados por el Demandado- Reconveniente, por la falta del supuesto de incumplimiento del pago de la parte demandante y en el supuesto negado que así fuera tampoco da lugar a la nulidad del contrato sino a la resolución del mismo.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015 (fls. 72 y 73), la parte demandante, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve documento privado del contrato de la opción compra venta, del lote de terreno; 2) promueve la testimonial de los ciudadanos HOSMAN ERASMO RODRIGUEZ URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.982.613, ARISTIDES JOAQUIN ARRIETA COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.694.122, SOCORRO QUINTANILLA ALQUICHIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.153.587 y JANETH ESPERANZA SANDOVAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.281.825.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2015 (f. 78), la parte demandada a través de su defensor la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE con inpreabogado Nº 123.125, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte Demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve el documento de opción compra-venta, inserto en el (f. 11) sucrito por el demandante y su poderdante

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 22 de junio de 2015 (fls 80 y 81), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuesto por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO en contra del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA. Alega el demandante haber celebrado contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad del demandado, consistente de un lote de terreno parte de mayor extensión, del cual dio una inicial en calidad de arras y la diferencia para ser pagados al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, pero que el demandado se ha negado a firmar el contrato de opción de compra venta, por lo que demanda su cumplimiento.

Por su parte el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes manifestando que el terreno de mayor extensión, en el contrato, no fue especificado linderos ni medidas y así se lee del contrato, solo se especificó la extensión o el área del terreno y que pasaron muchos años sin que el demandante decidiera pagarle la diferencia y firmar el contrato, por lo que no puede esperar toda una vida para su cumplimiento, por lo que ofrece el doble de la cantidad recibida en arras.

El demandado en el mismo escrito de contestación, reconvino al demandante a fin que se declare la nulidad del contrato y recibir el doble de la cantidad recibida por él en arras, en virtud que así fue pactado (artículo 1.263 del Código Civil).

El demandante reconvenido por su parte, manifestó: que el demandado no señaló los elementos de la nulidad, como la incapacidad legal o los vicios de consentimiento como son: Error, Dolo y Violencia, en razón por la cual la reconvención no es procedente por que no cumple con los requisitos exigidos del articulo 1.142 del Código Civil vigente, pues a todo evento lo procedente hubiese sido la resolución del contrato.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 6 al folio 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Expediente No. 2.373-2013, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2013, sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpusiera el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO en contra del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA; en el cual se declaró CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA y se declaró reconocido contrato privado celebrado entre dichos ciudadanos.

A la testimonial inserta en el folio 84 y 85, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo SOCORRO QUINTANILLA ALQUICHIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.153.587, estado civil soltera de 49 años, domiciliada en la calle 14, casa N° 4-93, Barrio el ambulatorio, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, manifestó conocer al demandante WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO desde hace 15 años y que tiene un kiosco en un terreno ubicado frente el Ambulatorio de Coloncito, así como también afirma la testigo que el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA le vendió un lote de terreno mediante un contrato de opción de Compra-venta, la testigo también manifestó que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO le iba a cancelar el saldo de la venta del terreno al ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, este se escondía para no recibir el pago del saldo, la testigo manifiesta que no ha visto el documento de la opción compra- venta, que tampoco sabe el monto de la negociación, así como también manifestó que no tiene ningún interés en los resultados del presente juicio. Ante las repreguntas, la testigo manifestó no conocer la negociación, ni el precio, así como lo que le adeudaba el actor al demandado.

A la testimonial inserta en el folio 87, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo ARISTIDES JOAQUIN ARRIETA COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.694.122 estado civil soltero de 39 años, domiciliado en Coloncito, barrio 19 de abril N° 3-74A, manifestó conocer al demandante WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO de trato vista y comunicación desde hace 20 años mas o menos, y que tiene conocimiento de un kiosco de venta de comida y chuchearías ubicado frente el Ambulatorio de Coloncito, así como también afirma el testigo que no conoce al ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, pero si tiene conocimiento que le vendió un lote de terreno mediante un contrato de opción de Compra-venta, el testigo manifestó que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO le mostró el documento de contrato de opción compra-venta que había realizado con el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, así como también le manifestó que cada vez que iba a cancelar el pago este se escondía para no recibirlo, el testigo manifiesto que tiene conocimiento de las medidas porque el iba a construir una columna donde allí se abrieron huecos y están parados solamente en hierro. El presente testigo no fue objeto de control por la contraparte.

A la testimonial inserta en el folio 88, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo JANETH ESPERANZA SANDOVAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.281.825 estado civil soltera de 32 años, domiciliado en Coloncito, calle 14, N° 4-99, Barrio Ambulatorio; Municipio Panamericano del Estado Táchira, manifestó conocer al demandante WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO de trato vista y comunicación, por ser vecinos y se conocen desde la adolescencia, y que tiene conocimiento de un kiosco de venta de comida y chuchearías ubicado frente el Ambulatorio de Coloncito, así como también afirma el testigo que conoce de vista al ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, pero si tiene conocimiento que le vendió un lote de terreno mediante un contrato de opción de Compra-venta, el testigo manifestó que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO tiene el documento de contrato de opción compra-venta que había realizado con el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, así como también le manifestó que cada vez que iba a cancelar el pago este se escondía para no recibirlo, el testigo manifestó que sabe de esto porque la mamá del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, se lo comentaba, la testigo manifestó que el señor TORRADO tiene el kiosco como 15 años en la calle 14 de Coloncito frente el ambulatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento Privado de Opción Compra- Venta de un lote de terreno, ubicado en la calle 14 años en la calle 14 de Coloncito frente el ambulatorio, con un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS aproximadamente (149,50 mts) y el precio convenido es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVAFES (85.000,00 Bs) celebrado en fecha 06 de diciembre de 2012, entre los ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO y el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA.

SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra- venta privado en fecha 06 de diciembre de 2012, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado. Cumpliéndose el primer requisito por el razonamiento

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del vendedor; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

El contrato de la opción compra venta objeto de la presente acción, reza:

“Yo FRANKLIN SAMPAYO SAYA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.355.960, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Presidente de La ASOCIACION CIVIL FE Y ESPERANZA; debidamente registrada ante la oficina de Registro Publico de los Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira anotado bajo el numero 01 Tomo 02 Protocolo I, Tercer Trimestre, en fecha 17 de julio del 2003, estando debidamente facultados según consta en acta de Asamblea extraordinaria de fecha 12 de Agosto del año 2008 inserto bajo la matricula 2008RC-T02-49, por medio del presente documento declaro en nombre y representación de la Asociación Civil FE Y ESPERANZA. Doy en OPCION A COMPRA, al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.095.129, de igual domicilio y civilmente hábil; un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, en un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS aproximadamente (149,5 Mts) y el precio convenido es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVAFES (85.000 Bs) cantidad esta que el optante comprador pagara a los oferente Propietario, de la siguiente manera, DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs), cantidad que se pagara al OFERENTE PROPIETARIO EN EFECTIVO, al momento de la firma del presente documento; y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000 BS), los cancelara a la firma del documento de venta por ante el Registro; es de aclarar que en el caso de de destrate por cualquiera de las partes se regirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.263 del Código Civil Vigente y para lo previsto en este contrato nos regiremos por la leyes que regulan esta materia. Por cuanto el presente documento es privado el mismo se firmara en presencia de dos testigos venezolanos, mayores de edad de este domicilio y hábil, obligándonos a reconocer en contenido y firma el presente documento ante el tribunal competente así lo decimos otorgamos y firmamos en coloncito a los 6 días del mes de diciembre del año 2012. ”

De las cláusulas anteriores se desprende: el objeto o el bien ofrecido; el precio pactado y la forma de pago; así como que en caso de contravención o incumplimiento, se tomarían los efectos del artículo 1.263 del Código Civil.

En tal sentido, el mencionado artículo, reza:

Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

El actor en su libelo manifestó que el demandado se negaba a realizar la venta definitiva del terreno por lo que se vio en la obligación de demandarle en el reconocimiento del instrumento privado, pues según las cláusulas, la diferencia de pago quedó en realizarse al momento de la protocolización.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, la parte actora no logró demostrar a éste Tribunal, que el demandado se haya negado a firmar el documento de venta, pues en atención al principio “quod non est in actis, non est in mundo”, es decir, lo que no está en los autos, no existe en el mundo jurídico, no se evidencia de autos la existencia de la introducción de proyecto de venta que haya sido presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, ni que a través de testigos se haya demostrado tal afirmación, pues los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado se le escondía al demandante cuando éste le iba a pagar para no recibir el dinero restante, es decir, que el demandante está intentando demostrar afirmaciones que no habían sido alegadas en su oportunidad, pues muy por el contrario, el demandante en su libelo manifestó que se pactó en el contrato de opción de compra, que la diferencia tenía que pagarse al momento de la protocolización, por lo que no le había nacido la oportunidad para pagar la diferencia del precio pactado.

Así las cosas, éste Juez al tener la obligación de Ley de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entiende que el alegato del actor que sostiene que el demandado se negaba a firmarle el documento definitivo de venta no fue probado durante la sustanciación del juicio, y que lo que el actor intentó probar fue el argumento que el demandado se le escondía cuando éste le iba a pagar, en su intento de probar un argumento no alegado en su libelo.

En atención a lo anterior, de acuerdo al principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador no evidencia el presunto incumplimiento que el actor alega en que incurrió el demandado, pues tampoco se evidencia de autos, que el actor haya gestionado la celebración del documento definitivo de venta, por el contrario, existió un lapso de tiempo importante transcurrido desde el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, hasta el momento en que se introdujo a distribución la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, entre el 06 de diciembre del 2012, al 02 de octubre de 2014, arco del tiempo que ha venido siendo afectado por la inflación, que es de resaltar, que los hechos notorios no son objeto de prueba, tal como lo establece la parte in fine del artículo 506 ejusdem, arco en el tiempo en el cual se incrementó en demasía el precio del inmueble, no pudiendo el actor pretender luego de más de veinte meses, pretender que se le mantenga el precio pactado hacía más de un año atrás con la excusa que el demandado no le había firmado, situación que alegó en autos, pero no lo demostró.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante alegó afirmaciones que sostuvo como puntos medulares del incumplimiento del demandado, lo cual no fue debidamente demostrado en autos, éste Tribunal de los autos se evidencia que no se logró verificar el incumplimiento delatado por el actor, no cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado en autos el presunto incumplimiento del demandado de negarse a otorgar el documento definitivo de ventas, tal como fue afirmado en el escrito libelar y al no cumplirse con el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada, éste sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará saber en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada las resultas de lo anterior, se deberá condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme el supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

El accionado en su contestación, procedió a reconvenir al demandado por NULIDAD del documento de opción de compra venta, tal como se ha venido señalando en la narrativa y motiva del presente fallo.

Ahora bien, con relación a las nulidades, éste Tribunal entiende que existen dos (2) teorías para su procedencia, las nulidades absolutas, que son aquellas que se producen por un objeto o causa ilícita, así como por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, como lo sería la venta de lo ajeno o la venta realizada por un solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge y la segunda teoría atinente a la nulidad relativa, que es aquella que viene por la incapacidad legal de las partes o por los vicios del consentimiento, llámense éstos: Error, violencia y dolo.

En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad relativa de un contrato, se establecen ciertas condiciones en el tiempo para su caducidad, tal como lo establece el artículo 1.346 Ejusdem, el cual previó:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ante la definición anterior que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. Emilio Pitter Sucre, Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:

“Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento….”. El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”

VI. EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son:
(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.
La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.”(Subrayado del Tribunal).

V. EFECTOS DE LA VIOLENCIA
(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:
1º Anulabilidad del contrato
(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado d conformidad con la disciplinado en el articulo 321 del Código Procedimiento Civil, es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno de los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:

“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surga de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”

“Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….”.

Caracteres de la Nulidad relativa
Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son I) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; II) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; III) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad relativa es imprescriptible….”).
“…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.
No duda la doctrina que la nulidad relativa prescriba, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta (206)
La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…”

1) Acción de Nulidad Relativa.
Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…”
“….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….”
“….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….”
“….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:
Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Posteriormente, en este mismo capítulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.”.

En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la siguiente forma:

“…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Vista la doctrina de nulidades que antecede y tomando en cuenta que para la procedencia de las nulidades absolutas, se deberá señalar el artículo y la Ley que fue trasgredida para solicitar la nulidad; y tomando en consideración que en lo atinente a la solicitud de nulidad relativa, se tendrá que señalar si se trata de algún tipo de incapacidad legal de las partes o si se trata de vicios del consentimiento y en el último de los casos, señalar cuál o cuáles vicios son los que invoca para su tutela de nulidad relativa, éste jurisdicente entrará a verificar lo expuesto por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención.

De la revisión del mencionado escrito, éste sentenciador observa que el demandado tan solo centra su petitorio en la parte in fine del artículo 1.346 del Código Civil, pero sin señalar si la nulidad que invoca se trata de una nulidad absoluta o una nulidad relativa, situación que no solo viola el derecho a la defensa de la parte accionada, que en éste caso sería el actor reconvenido, sino que impide al sentenciador atender un petitorio certero para centrar sus valoraciones en la nulidad invocada, pues cuando el legislador estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el juez tiene prohibición legal de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, existe expresa prohibición de Ley en éste Juez para escoger entre una nulidad absoluta o una nulidad relativa, máxime cuando éste Juez debe decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem, en razón de lo cual, al no señalarse qué tipo de nulidad es la que invoca el actor en reconvención, le es forzoso declarar a éste sentenciador IMPROCEDENTE la mutua petición de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el demandado de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por existir vencimiento total del demandado reconviniente, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada en virtud de la reconvención o mutua petición propuesta Así se decide.

Ahora bien, al verificarse un vencimiento recíproco, contenido en el vencimiento total del fondo de la demanda y el vencimiento total en la reconvención, el legislador estableció lo siguiente:

Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Es claro el artículo trascrito con relación al vencimiento recíproco que se suscita cuanto el actor vence al demandado en su acción principal o viceversa y cuando el demandado vence al demandante en la reconvención por éste propuesta o viceversa; así como la compensación de las costas cuanto exista estimaciones diferentes.

Sin embargo de lo anterior, también observa el Tribunal que la demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); y que la reconvención fue estimada por su parte en la misma cantidad, es decir, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por lo que no le cabe la menor duda a éste jurisdicente que las costas que pudiere reclamar los actores a los demandados, se compensan en forma correspondiente, a las costas que pudiera reclamar los demandados a los demandantes, resultándole forzoso a quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo, la compensación de las costas entre las partes, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la parte correspondiente de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO intentada por WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.095.129, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil en contra de FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.355.960, con domicilio en la calle 8 bis, con carrera 6, local “ACRILICO COLONCITO”, casa N° 6321, frente al parque, Coloncito, Estado Táchira, contenido en el documento privado celebrado entre las partes, en fecha 06 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, antes identificado, en contra del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, arriba también identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Por existir vencimiento recíproco y en virtud de la estimación de la demanda y reconvención en la misma cantidad de dinero, se compensan las costas de las partes, tal como lo establece el artículo 275 ibidem.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.). Exp. 21.908. JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.908, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓ DE COMPRA VENTA DE un LOTE DE TERRENO intentado por WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, en contra de LA ASOCIACION CIVIL “FE Y ESPERANZA”, representada en este acto por el presidente FRANKLIN SAMPAYO SAYA,. Fecha de entrada: 02 de octubre de 2014. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 03 de marzo de 2017.-

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria