REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

PARTE SOLICITANTE: JESÚS MARÍA ROMERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.849, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, de este domicilio y hábil.

ACCIÓN: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.504, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 18978/2013


ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En el escrito libelar presentado por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Romero Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.849, mediante el cual interpone la solicitud de interdicción de su hermano JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.504, exponiendo que:

.-Su hermano sufre de deficiencia mental al presentar un cuadro clínico de retardo mental de moderado a severo, y se abra el proceso de curatela dativa y a tal efecto designe como curador interino al ciudadano Jesús María Romero Calderón, con quien ha convivido toda su vida y los une el grado de parentesco en primer grado de consaguinidad, quien es su hermano. Es por lo que solicita de conformidad con los artículos 393 y 395, 396, 397 del Código de Procedimiento Civil.


RELACIÓN DE LA CAUSA

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, en fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la solicitud de interdicción, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos. Se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de circulación regional. Y se designó a los doctores: BETSY MEDINA e ITALO PIERINI, médicos psiquiatras, para que examinaran el sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libró las boletas de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Magaly Parra de Depablos, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, recibió el edicto para su publicación.
En auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juez Titular Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó el periódico consignado.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la doctora Betsy Medina.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al doctor Italo Pierini, y dejo la boleta con la doctora Betsy Medina.
En fecha 25 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos Betsy Medina e Italo Pierini.
En fecha 23 de mayo de 2013, los doctores Betsy Medina e Italo Pierini, consignaron informe médico del sujeto a interdicción, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la abogada Magaly Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción.
En auto de fecha 25 de julio de 2013, se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción.
En fecha 01 y 02 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos:

.-JOSÉ ARCÁNGEL ROMERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.650.125, domiciliado en la Calle El Mirador, Los Frailes, Casa N° 330, Caracas, el Juez le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Mi hermano le dio una meningitis cuando tenía 7 años, desde ese tiempo lo cuido mi mamá y mi hermano Jesús Romero, a consecuencia de esto el quedo con retraso mental, y la Dra. Que lo vio nos dijo que era un niño encerrado en cuerpo de un adulto, con una mentalidad de un niño de 6 a 7 años, siempre mi hermano jesús es el que esta pendiente de él, inclusive cuando mi mamá estaba viva. Nosotros estamos pidiendo la pensión de sobreviviente para poder cubrir los gastos necesarios de mi hermano Jorge Antonio como son: las consultas tratamientos, él tiene derecho a esa pensión por el fallecimiento de mi mamá, ya que en el seguro como requisito nos exige la interdicción de mi hermano y solicitó mi hermano Jesús Romero sea el representante legal.”

.-JOSÉ GONZALO PEÑA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.153.281, domiciliado en el Caserío El Bolón, Parte Baja, El Valle, Casa N° 84, Estado Táchira, el Juez le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Yo los conozco de toda la vida, he vivido ceca de ellos desde que nací, conozco a Jesús Romero, ellos son tres hermanos, Jesús siempre es el que ha visto de sus padres y de Jorge, actualmente el es que esta pendiente de Jorge para llevarlo al médico uno lo ayuda cuando puede porque el no se puede trasladar en transporte público, José vive en Caracas y no puede estar pendiente de él, Jorge desde que yo lo conozco siempre ha sido enfermito por eso requiere los cuidados de un adulto.”
.-LIANA LISBETH PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.232.155, domiciliada en el Valle, Vía Capacho, Sector El Bolón, Parte Baja, Municipio Independencia, Estado Táchira, el Juez le tomó el juramento de Ley, y quien expuso:“Yo soy prima del ciudadano sujeto a la presente interdicción, desde que lo conozco tiene problemas de retardo y él vivía con mi tía y con Jesús el hermano y después de que mi tía falleció pues quedó viviendo con Jesús, siendo quien lo lleva al médico, esta pendiente de él, le hace la comida, lo saca, en algunos momentos Jorge se vuelve agresivo con él le tira las cosas, lo insulta, tienen que tener la reja con candado para que no se salga, porque luego es terrible, le paga los medicamentos y las consultas, ya que desde pequeño le dio meningitis y quedo así.”

.-MARÍA TOMASA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.203.343, domiciliada en el Valle, Vía Capacho, Sector El Bolón, Parte Baja, Municipio Independencia, Estado Táchira, el Juez le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Yo soy prima del ciudadano sujeto a la presente interdicción, desde que lo conozco tiene esa enfermedad que le dio desde los ocho años, por una meningitis y quedo como retraído mental, ataca al hermano y nunca se esta tranquilo, juega con carritos y parce un niño, aunque lo conoce a uno y es muy activo, en varias oportunidades le dan crisis de nervios y se tiene que estar pendiente nunca se puede dejar solo, los dos hermanos están pendientes de él, y Jesús y el hermano son los que pagan todos los gastos de los tratamientos y todo eso”.
En escrito de fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Magaly Socorro Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para el interrogatorio del sujeto de interdicción.
En auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración del sujeto a interdicción.
En fecha 29 de octubre de 2013, se declaró desierto el acto del interrogatorio al sujeto de interdicción.
En diligencia de fecha 29 de octubre la abogada Magaly Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó nuevamente solicitó oportunidad para el interrogatorio del sujeto de interdicción.
En auto de fecha 30 de octubre de 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración del sujeto a interdicción.
En fecha 04 de noviembre de 2013, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.504, domiciliado en el Caserío El Bolón, Parte Baja, Casa N° H-73, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien estuvo acompañado de su hermano Jesús María Romero Calderón, en el cual el Juez, observó que tiene buena apariencia personal y que respondió algunas preguntas de forma coherente, y otras no, además se dejó constancia que dicho ciudadano no sabe firmar.
En fecha 06 de mayo de 2014, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, y se nombró como Tutor Provisional a su hermano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERÓN. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Los Andes, con la advertencia de que una vez constará en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento. En la misma fecha se libró copia mecanografiada.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano Jesús María Romero Calderón.
En fecha 03 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del tutor provisional designado, ciudadano Jesús María Romero Calderón.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano Jesús María Romero Calderón, asistido por la abogada Erika Márquez, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicada la sentencia de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico consignada.
En escrito de fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Jesús María Romero Calderón, asistido por la abogada Claudia Magaly Gene Fonseca, consignó sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En la misma fecha se agregó la sentencia consignada.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano Jesús María Romero Calderón, asistido por el abogado Jonathan Espitia Montes, solicitó se aperture nuevamente el lapso probatorio.
En auto de fecha de fecha 10 de agosto de 2016, se apertura nuevamente el lapso probatorio, es decir la causa quedó abierta a pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano Jesús María Romero Calderón, asistido por el abogado Jonathan Espitia Montes, consigné escrito de pruebas, el cual fue agregado con auto de fecha 05 de octubre de 2016.
En auto de fecha 13 de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Del análisis de las declaraciones de los familiares y/o amigos del ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, ciudadanos: JOSÉ ARCÁNGEL ROMERO CALDERÓN, JOSÉ GONZALO PEÑA PRATO, LIANA LISBETH PEÑA y MARÍA TOMASA PEÑA y del resultado del informe médico realizado por los médicos designados Betsy Medina e Italo Pierini, especialistas en psiquiatría, así como del interrogatorio formulado al ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el entredicho ciudadano JORGE ANTONIO CALDERÓN, sufre de “Trastorno Mental Orgánico” por lesión o disfunción cerebral posterior a meningitis sufrida a los siete (7) año y clínica compatible con un “Retardo Mental Moderado”, viéndose afectadas funciones mentales o cognitivas superiores como orientación, lenguaje, memoria e inteligencia entre otras, ameritando control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio, que lo limitan para realizar actividades y juicios por si mismo, así como para la toma de decisiones, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.849, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Jonathan Espitia Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.342.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.504, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, al ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.680.849, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.

4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.