REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
BEATRIZ RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.666.694, domiciliada en el sector Pata de Gallina, sector la Escuela, municipio Libertad, Estado Táchira y civilmente hábil.
DEIYS YONEIRA BAUTISTA BERBESI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.430,y civilmente hábil
LUÍS EDUARDO ACEVEDO MENDOZA, JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MENDOZA, ALBERTO ACEVEDO MENDOZA, VÍCTOR MANUEL ACEVEDO MENDOZA Y BLANCA NIEVES ACEVEDO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.683.147,V.-9.232.340, V.-9.243.359, V.-10.171.178 y 11.494.510 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
WILMER ALEXIS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.204 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.648 de este domicilio y civilmente hábil.
19787
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Rodríguez Lizcano, asistida por la abogado Deysi Yoneira Bautrista Berbesi, contra de los ciudadanos Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente demanda se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que por veinticuatro (24) años que mantuvo con el ciudadano José Cristóbal Acevedo Monsalve, quien en vida fue venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.786, quien falleció en San Cristóbal, Estado Táchira el día 20 de octubre de 2016 y fue el padre de los demandados.
Que a partir del año 1992 hasta el día 20 de octubre del año 2016, fecha en que falleció el ciudadano José Cristóbal Acevedo Monsalve, vivió en unión concubinaria con el de cujus en forma permanente, ininterrumpida, públicamente como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común, como legalmente estuviesen casados.
Que establecieron su domicilio conyugal en Pata de Gallina, Sector La Escuela, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Que en razón de obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria en razón de todos los hecho y circunstancias, es por ello que procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en los establecido en el artículos 767 y 778 del Código Civil y último aparte del artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de defunción N° 1162, perteneciente al de cujus José Cristóbal Acevedo Monsalve, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, San Juan Bautista, del Estado Táchira de fecha 21 de octubre del año 2016.
- Constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio libertad del Estado Táchira.
- Carta Aval de concubinato expedida por el Consejo comunal “Pata de Gallina”, vía Rubio Km4, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio libertad del Estado Táchira.
- Copia simple de la cedula de identidad del de cujus José Cristóbal Acevedo Monsalve.
- Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante Beatriz Rodríguez Lizcano.
- Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los demandados.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado. (17)
En fecha 17 de noviembre de 2016, la aparte actora, asistida de abogado consignó el edicto publicado en fecha 08 de enero del 2016, y en la misma fecha se agrego al expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora asistida de abogado, indicó las direcciones de los demandados a los fines de su citación.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora aclaró la fecha en la cual se había dado inicio a la unión estable de hecho con el decujus José Cristóbal Acevedo Monsalve.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se libró las compulsas a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora consignó copia simple del acta de divorcio, demostrando su estado civil. (F28-32).
En fecha 20 de diciembre de 2016, los ciudadanos Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Alexis Osorio, inscrito en el Inpreabogado N° 151.648, se dan por citados y convienen en cuanto a los hechos y en el derecho lo alegado por la parte actora, solamente durante el lapso de ocho años(08) años, es decir desde el año 2008 que se inició, de manera ininterrumpida y continua hasta el 20 de octubre del 2016, fecha en que falleció su padre, y no durante 24 años como lo menciona en el libelo de la demanda; debido a que anterior a esa fecha la demandada se encontraba casada legalmente.
Por diligencia de fecha 16de enero del 2017, la ciudadana Beatriz Rodríguez Lizcano, asistida de abogado, renunció a los lapsos procesales a los fines de la celeridad procesal.
En fecha 16 de enero del 2017, los ciudadanos Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado Wilmer Alexis Osorio, inscrito en el Inpreabogado N° 151.648 renunciaron a los lapsos probatorios.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2017, se fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante BEATRIZ RODRÍGUEZ LIZCANO y el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MONSALVE, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el año de 2008, hasta el día 10 de octubre de 2016, por un lapso de ocho años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Beatriz Rodriguez Lizcano y José Cristóbal Acevedo monsalve (fallecido), quienes convivieron por un periodo de ocho(08) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en Pata de Gallina, Sector La Escuela, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Estado Táchira, renunciando de igual forma al lapso probatorio.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son los ciudadanos: Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza, son hijo del presunto concubino José Cristóbal Acevedo Monsalve. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en cuanto a los hechos y en el derecho lo alegado por la parte actora, durante el lapso de ocho años(08) años, es decir desde el año 2008 que se inició, de manera ininterrumpida y continua hasta el 20 de octubre del 2016, fecha en que falleció su padre, renunciando a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Beatriz Rodríguez Lizcano y José Cristóbal Acevedo Monsalve, (fallecido), si existió una unión concubinaria, la cual se inicio en el año de 2008, hasta el día 10 de octubre de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ LIZCANO, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de lOS ciudadanos: Luís Eduardo Acevedo Mendoza, José Cristóbal Acevedo Mendoza, Alberto Acevedo Mendoza, Víctor Manuel Acevedo Mendoza y Blanca Nieves Acevedo Mendoza Iván Jesús Noguera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. N° V.-5.683.147, V.-9.232.340, V.-9.243.359, V.-10.171.178 y 11.494.510 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles. En consecuencia, existió entre los ciudadanos BEATRIZ RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.666.694 y el de cujus JOSÉ CRISTÓBAL ACEVEDO MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.073.786, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 2008, hasta el día 10 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario de mayor circulación de la localidad, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).
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