JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 158°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de de la diligencia de fecha 15-03-2017 presentada por el Abg. Miguel Ángel Flores Meneses, a través de la cual presenta también cuestiones previas, actuando como apoderado judicial del co demandado Freddy Simón García Yanez, constando tal representación a los Folios 192 al 194 de estas actuaciones, este sentenciador para decidir, se observa:
Que en fecha 25 de Octubre de 2016 se admitió la presente demanda de Retracto Legal. (F. 33)
Que el 18 de enero de 2017, al prenombrado co demandado se le designó defensor Ad Lítem, mediante auto (F. 82)
Que el 13 de marzo de 2017 fue agregada la copia certificada del poder conferido al Abg. Miguel Ángel Flores Meneses por el ciudadano Freddy Simón García Yanez. (F. 195)
Que en fecha 15 de marzo de 2017 el Abg. Miguel Ángel Flores Meneses actuando como apoderado judicial del ciudadano Freddy Simón García Yanez, presenta escrito de cuestiones previas. (F. 198 al 219)
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente referir lo que establece el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual es como sigue:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Sobre dicha norma existe inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia, en las cuales se ha destacado que el espíritu de la referida norma es poner fin a la práctica contraria a la ética y altamente perjudicial en el desarrollo de un proceso, de aprovechar la existencia de una causal de las contenidas en el artículo 82 eiusdem, declarada con anterioridad y en un proceso diferente para inhabilitar, bajo conveniencia u oscuros intereses, a un administrador de justicia en el conocimiento y/o resolución de cualquier causas en que actúa dicho apoderado.
Así pues, de dicha norma se desprende que, para la procedencia de la inadmisión del ejercicio de la representación o asistencia de un abogado en un proceso determinado, es necesario: 1.) Estar el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82; y 2.) Que la causal hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.
En el caso de autos, se observa que el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, quien es el abogado que la parte co demandada, ciudadano Freddy Simón García Yanez en este proceso que por Retracto Legal fue incoado, si bien, no se encuentra comprendido con quien suscribe en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil; no obstante, sí lo está por causal distinta a las allí establecidas, como lo es la predisposición generada por haber sido atacada la transparencia e imparcialidad de quien suscribe, en el juicio que cursó por ante este Tribunal, cuyo expediente estaba signado con N° 19.770-2016 y a través del cual el ciudadano Abg. MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda a la empresa mercantil EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN, por Cobro de Honorarios Profesionales. En ese sentido, en el proceso referido, se produjo la consecuente inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2017.
Se debe destacar que la causal que dio lugar a la inhibición en la referida causa, y que fuera declarada con lugar no ha cesado, razón por la que es de esta consideración que el impedimento establecido en la ya transcrita parcialmente norma contenida en el artículo 83, no ha dejado de tener efecto, por cuanto la transparencia y la imparcialidad son dos pilares fundamentales que sirven para garantizar la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Por tales consideraciones es por las que este Tribunal, procede a INADMITIR la asistencia y/o representación judicial del Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, en el presente expediente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto la parte demandada realizó una actuación procesal como es la oposición de cuestiones previas dentro del lapso de emplazamiento, es necesario dejar sin efecto tal actuación.
En consecuencia, se ordena la notificación: 1.) Del pre identificado profesional del derecho a los efectos de informarle de que sus actuaciones en este órgano jurisdiccional, no serán admitidas, mientras el suscrito sea el Juez de este Tribunal; y 2.) Al ciudadano FREDDY SIMÓN GARCÍA YANEZ, parte co demandada en esta causa, que a los efectos de ejercer la garantía constitucional de su derecho a la defensa, debe proceder a utilizar los servicios de otro u otros abogados, bien bajo la modalidad de asistentes o apoderados. Líbrense boletas de notificación. 3.) Se dejan sin efecto las actuaciones del prenombrado Abogado las cuales están comprendidas a partir del Folio 191 hasta el 219, con excepción de los folios 196 y 197, por lo que se REPONE la causa para el estado que se encontraba para el día 13-03-2017, fecha en que el abogado excluido, presentó su primera actuación. ASÍ SE DECIDE.

El Juez,


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez

La Secretaria


María Alejandra Marquina

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.776-2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

María Alejandra Marquina



Exp. N° 19.776-2016
PASR/Helga
Va sin enmienda.-