JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-

206° y 158°

Recibido el presente expediente civil con nomenclatura N° 5.827-17, con oficio N° 3170-163 de fecha 01 de marzo de 2017, constante de 1 Pieza, de Ciento Treinta Cuatro (134) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, la referida causa fue remitida a este Tribunal a los efectos de ser acumulada al presente expediente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en primer lugar, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

En tal sentido es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Así mismo, señala el artículo 51 eiusdem lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.”

Dicha norma consagra pues, la posibilidad de acumular causas que se hayan propuesto ante autoridades judiciales diferentes, cuando tengan conexión entre sí, pero siempre que estén dadas las condiciones que establece la norma en comento, así como las del artículo 52 y 81 eiusdem.
Atendiendo a lo anterior, corresponde examinar en primer lugar si en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a la presente. Así, se observa que cursa Expediente signado con el N° 5827-17 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del cual se desprende que en efecto, el ciudadano FREDDY JAVIER CASTAÑO GARCÍA, a través de su apoderada judicial Abg. Elsa Ramírez, demandó a la sociedad mercantil FERRETERÍA LIJERCA C.A. representada por la ciudadana ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, por cumplimiento Deslinde. Se deduce entonces de ello que quienes litigan son las mismas personas en ambas causas, las cuales vienen a juicio con el mismo carácter, esto es como propietarios, aunque en una causa se presenta como actor y en la otra como demandado, hecho el cual no es lo que determina el carácter con que actúan las partes. En Segundo Lugar con relación al objeto del litigio, en ambas, está relacionado con un inmueble ubicado en la vía a Bramón, Prolongación de la Avenida Pulido Méndez, Municipio Junín del estado; Y en Tercer Lugar, sendos juicios obedecen uno, a establecer y aclarar linderos con relación a dicho lote de terreno, y/o determinar si se está poseyendo o no un área de la que no se es propietario; por lo que en virtud de lo observado, es evidente que existe una identificación parcial en las causas con relación a los sujetos y al objeto, derivando ello en una conexión objetiva, lo que pudiera generar una acumulación de causas.
No obstante lo anterior, para la figura de la Acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual reza:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Al subsumir dicha norma a los casos bajo estudio, se infiere claramente que ambos procesos en principio no se encontraban en una misma instancia, toda vez que el deslinde cursaba por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con vista a la oposición formulada al deslinde provisional establecido, tal causa pasó al conocimiento de este Tribunal para que continúe por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente al recibo del expediente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 725 de la norma Adjetiva Civil, razón por la que si bien, en principio el proceso de deslinde sigue un procedimiento especial, no obstante, por efectos de la oposición que se formuló, debe seguir por el procedimiento ordinario, lo cual hace desaparecer la acumulación prohibida por incompatibilidad de procedimientos. Asimismo se observa que en la causa que cursa por ante este Tribunal, su estado actual es el de encontrase en al lapso probatorio.
Por tanto, a la norma que se analiza, no se ha verificado ningún supuesto de improcedencia, por lo que debe concluirse forzosamente, que la acumulación de procesos que se pretende de oficio es procedente, como de manera clara se establece, y así debe declararse.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE la acumulación planteada de oficio por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que dicho expediente deberá acumularse a la causa N° 19.745-2016 para ser resuelto por este Tribunal, por ser COMPETENTE para seguir conociendo de ambas causas, y así se establece. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.