JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Visto el escrito libelar y vista igualmente la anterior diligencia, estampada por la abogada Frandina Coromoto Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Sony Marbel Parra Medina, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia
En el caso bajo estudio, se observa en autos que consta documento consistente en la Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2007; así como los respectivos recibos de pago y letras de cambio que regían la relación contractual con los cuales manifiesta que honró cabalmente su pago. De las documentales antes descritas se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, lo constituye el hecho de que la parte actora manifiesta que la demandada Inversiones Buenaventura C.A., no ha cumplido como une buen padre de familia con el plan de construcción de los inmuebles en el Desarrollo Urbanístico “Buenaventura Suite´s” sometidos a propiedad horizontal, generándole daños y perjuicios que le hicieron nugatorio su derecho constitucional de adquirir una vivienda digna y justa conforme a las políticas de Estado creadas y dirigidas a garantizar el derecho a la vivienda de todo ciudadano venezolano, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 25% de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., sobre un inmueble (lote de terreno) identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Adquirido por la Empresa CORPORACION HOTELERA SAN SEBASTIAN COUNTRY CLUB C. A., hoy S. M. INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., según documento de fecha 31 de octubre de 1995, registrado bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero de la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libró el Oficio al registro bajo el N° 240/2017 y se formó el cuaderno de medidas
PASR/mr.-
Exp: 19840
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