REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, estampada por el abogado Boris Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de Apoderado de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Manuel Sánchez Chacon, titular de la cédula de identidad N° 15.858.739, debidamente asistido por el abogado Jhony Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, y vista igualmente la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano Víctor José Reyes Briceño, debidamente asistido por el abogado Jhony Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, éstos dos últimos parte demandada en la presente causa, mediante la cual el apoderado actor desiste tanto del procedimiento como de la acción de la presente demanda de Daño Material Proveniente de Accidente de Transito, y la parte demandada manifiesta su consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante, igualmente manifiestan que ninguna de las partes se reclamara costas.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 23 del presente expediente cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2016, de cuyo texto se lee:
“…JORGE LUIS VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.005, de éste domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 31.130, ante usted, acudo para exponer: Confiero PODER APUD-ACTA a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673, inscrito en el Ipsa bajo el número 31.130, y(…) para que conjunta o separadamente defiendan y representen mis derechos e intereses en el presente proceso; en consecuencia los precitados abogados llevaran la causa en todos sus estados e instancias, igualmente quedan facultados para darse por citados y notificados, promover todo genero de pruebas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, asistir a audiencias orales, y conciliatorias, demandar, desistir, convenir, transigir …omisis”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su carácter de co-apoderado del demandante Jorge Luis Vivas Duran, tiene facultad expresa para Desistir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Jorge Luis Vivas Duran, parte demandante en la presente causa, otorgándole su aprobación. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Juez
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
PASR/mr
Exp. 19747/2016
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