JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

Visto el escrito de fecha 17 de febrero de 2017, presentado por la Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356, actuando como Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN ATLÉTICA SAN CRISTÓBAL, constante de once (11) folios útiles y los recaudos acompañados en veintinueve (29) folios útiles, presentados en fecha 24-02-2017. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
MANIFESTÓ la apoderada judicial actora:
Que por iniciativa del ciudadano Vladimir Maslov con aportes de su propio peculio y ayuda de entes públicos, y por ingresos de las mensualidades de los alumnos que hacen vida en la institución y de bienes públicos de acuerdo al contrato de Usufructo otorgado por la Dirección de Deportes del estado Táchira y por contrato de comodato otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el objeto de formar y enseñar la práctica del fútbol en niños, jóvenes y adolescentes, se procedió a crear esta institución, por lo que la misma nace en el año de 1994 conforme al Acta Constitutiva y Estatutaria.
Que dado el alto grado de confianza, aprecio y amistad, el ciudadano Vladimir Maslov incorpora a la institución en los estatutos de su creación al ciudadano Ramón Antonio Echenausi, quienes se constituyeron como miembros fundadores.
Que conforme a la penúltima Asamblea Extraordinaria de la Fundación celebrada en fecha 18-02-2014, con vigencia hasta febrero de 2016 se conformó la Junta Directiva, la cual quedó integrada para dicho lapso de la siguiente manera: Vladimir Maslov como Presidente, Ramón Antonio Echenausi como Vice Presidente, Vladimir Mateo Maslov Eneros como Secretario, Darío José Echenausi de Ciancio como Director General, Josefina de Ciancio de Echenausi como Tesorera, Daniel Echenausi como Contralor, Gabriela Carolina Ramírez de Maslov, Sandra Lisbeth Márquez de Echenausi y Marisela Margarita Mansilla de Chacón en Tribunal Disciplinario.
Que durante los dos años de vigencia de la citada Junta Directiva, el ciudadano Vladimir Maslov se vio obligado a viajar al exterior para cumplir compromisos familiares y de trabajo, asumiendo el ciudadano Ramón Antonio Echenausi en su carácter de Vicepresidente, la dirección de la Fundación de conformidad a los estatutos en su cláusula 15 literal g), y que por tal circunstancia los ciudadanos aquí demandados
En función de sus cargos, han asumido una actuación como si la FUNDACIÓN ATLÉTICA SAN CRISTÓBAL, fuera una compañía anónima y ellos, los únicos accionistas, es decir, una conducta de únicos dueños de una empresa privada.
Que en fecha 06-09-2016, el ciudadano Vladimir Maslov en su carácter de Presidente, envió una comunicación a la ciudadana Josefina de Ciancio de Echenausi, para que con su carácter de Tesorera procediera a presentarle un informe del estado financiero de la Fundación, cuya comunicación se negó a recibir.
Que por cuanto la Junta Directiva referida tenía vencido el tiempo de duración y parte de sus integrantes se fueron del país, en fecha 15-11-2016 tal como se desprende de la convocatoria que se anexa, los ciudadanos Vladimir Maslov y Maricela Margarita de Chacón en su carácter de miembros de la Junta Directiva vigente para la fecha, procedieron conforme a los estatutos a convocar a una Asamblea General extraordinaria para el día 30-11-2016, cuya convocatoria fue publicada en la presa para el período 2016-2018 quedando conformada por los ciudadanos allí nombrados.
Pero es el caso, que los miembros que componían la anterior Junta Directiva, se niegan a poner a plena disposición de la nueva Junta Directiva la administración y dirección de la misma, así como sus instalaciones, bienes muebles e inmuebles, ratificando su conducta de únicos dueños de la Fundación
Que sorpresivamente en fecha 02-02-2017 el ciudadano Ramón Antonio Echenausi envió comunicaciones al Presidente, mediante las cuales utilizando el nombre de la institución y sin tener facultad alguna estatutaria, arrogándose el cargo de Vicepresidente convoca para una supuesta Asamblea General Ordinaria para el día lunes 20-02-2017; que tal circunstancia abusiva, irregular y de mala fe, carece de legalidad de conformidad a los estatutos de la Fundación y causa perjuicio, no solo a los actuales miembros de la Junta Directiva, sino al conglomerado social que conforma la organización, cuyo objeto está íntimamente ligado al orden público en atención a las normas que le inspiran su vida, vigencia, autenticidad, legitimidad y legalidad.
Que el objeto de la pretensión es la correcta administración de la Fundación, razón por la cual este Tribunal debe restablecer el orden y suplir las deficiencias denunciadas, a fin de que la Fundación continúe sus actividades en el marco legal establecido.
Fundamentan su acción en las normas contenidas en los artículos 19 al 23 del Código Civil. En virtud de lo expuesto demandan por acción mero declarativa a los ciudadanos Ramón Antonio Echenausi, Darío José Echenausi de Ciancio, Josefina de Ciancio de Echenausi y Sandra Lisbeth Márquez de Echenausi a fin de que: “el Juez Natural Civil de conformidad con el artículo 22 del Código Civil ordene lo conducente a fin de que se supla las deficiencias denunciadas en la administración de mi representada; en su interés actual de mantener el objeto de su creación, por cuanto que, en la actualidad la administración está tomada en forma ilegítima por personas ajenas a las facultadas por su Régimen Estatutario.”
De igual manera solicitaron medidas cautelares “innominadas” de: .- secuestro urgente de todos los bienes muebles que conforman parte de la institución;
.- Además que se declare la nulidad de la convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria de fecha 20-02-2017, practicada de facto por el ciudadano Ramón Antonio Echenausi;
.- Que se deje sin efecto las decisiones que se puedan tomar o sean tomadas en dicha asamblea, por ser la misma totalmente violatoria del Régimen Estatutario de la Fundación, en consecuencia, sus decisiones no surten ningún efecto jurídico, por lo cual son nulas de toda nulidad.
.- Que se proceda a la designación de un Administrador Ad Hoc de la Fundación, con autorización expresa para que administre conjuntamente con los actuales administradores de la actual Junta Directiva, el giro de la Fundación;
.- Que se orden a los demandados hacer formal entrega de la sede de la Fundación, así como de todos los libros que conllevan la administración, bienes, muebles e inmuebles al Administrador Ad Hoc.
Y estimaron su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalente a 23.529 Unidades Tributarias.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente solicitud OBSERVA, que se hace obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:
En primer lugar, debe indicarse que las acciones de mero declaración tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Y cuyo ejercicio está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad, esto es, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En segundo lugar, es menester también indicar que conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez expresar los motivos de la negativa; de manera que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Sin embargo, con relación al tema de las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. (…)
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)… (…).” Subrayado del Juez.
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Expresado lo anterior, y subsumiendo tales consideraciones en este caso, se tiene que la pretensión de la FUNDACIÓN ATLETICA SAN CRISTÓBAL a través de su apoderada judicial, se circunscribe a que este Tribunal restablezca el orden y supla las deficiencias denunciadas a fin de que la institución continúe sus actividades dentro del marco legal establecido, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil.
Así, tal norma sustantiva es del tenor siguiente:

“En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia, no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.”

Contiene pues dicha norma, la posibilidad de que un Juez de Primera Instancia pueda organizar y/o suplir alguna de las circunstancias que la propia norma refiere como es la ausencia, la incapacidad o muerte del fundador, o cualquiera otra circunstancia a fin de que se mantenga el objeto de la fundación.
Ahora bien, de lo expresado por la actora a través de su apoderada judicial, se observa su manifestación de que por cuanto la Junta Directiva referida tenía vencido el tiempo de duración y parte de sus integrantes se fueron del país, en fecha 15-11-2016, los ciudadanos Vladimir Maslov y Maricela Margarita de Chacón en su carácter de miembros de la Junta Directiva vigente para la fecha, procedieron conforme a los estatutos a convocar a una Asamblea General extraordinaria para el día 30-11-2016, cuya convocatoria fue publicada en la presa para el período 2016-2018 quedando conformada por los ciudadanos allí nombrados. Pero es el caso, que los miembros que componían la anterior Junta Directiva, se niegan a poner a plena disposición de la nueva Junta Directiva la administración y dirección de la misma, así como sus instalaciones, bienes muebles e inmuebles. Y que sorpresivamente en fecha 02-02-2017 el ciudadano Ramón Antonio Echenausi envió comunicaciones al Presidente, mediante las cuales utilizando el nombre de la institución y sin tener facultad alguna estatutaria, arrogándose el cargo de Vicepresidente convoca para una supuesta Asamblea General Ordinaria para el día lunes 20-02-2017; que tal circunstancia abusiva, irregular y de mala fe, carece de legalidad de conformidad a los estatutos de la Fundación y causa perjuicio, no solo a los actuales miembros de la Junta Directiva, sino al conglomerado social que conforma la organización, y en función de ello, pide que este Tribunal supla las deficiencias denunciadas a través de una acción mero declarativa.
De manera tal, que conforme a lo expuesto este Juzgador observa, que la pretensión de la FUNDACIÓN ATLÉTICA SAN CRISTÓBAL a través de su apoderada judicial, no encuadra dentro de la concepción doctrinaria de una acción mero declarativa o de certeza, toda vez que no se indica claramente cual es el derecho o la situación jurídica que pretende sea declarada o se le de certeza de existencia, lo cual conforme a la norma invocada, contenida en el artículo 22 del Código Civil, no es el objeto de este tipo de acciones. Aunado a ello, se observa que para que este tipo de acciones de mera declaración sean admisibles, es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, caso contrario, la acción mero declarativa se hace inadmisible. En el caso bajo análisis, se observa que la actora sí puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción diferente como es la acción autónoma de nulidad de la convocatoria de Asamblea General Ordinaria, y subsiguientes actas de asamblea, si considera que existe algún vicio en las mismas, y no, como pretende la actora, que a través de una medida cautelar preventiva innominada se decrete la nulidad referida, cuando tales efectos sólo pueden generarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción autónoma. En este sentido, se denota que la accionante al interponer su pretensión en los términos expuestos, no posee un verdadero interés actual y procesal para interponerla, toda vez que de acuerdo a sus propias afirmaciones, no mostró por una parte, el derecho o situación jurídica que pretende se le de certeza o existencia, y por la otra, no demostró que no existe una acción diferente con la que pueda satisfacer su interés, porque sí la hay, circunstancia que degenera en inadmisibilidad.
De manera tal, que con base a la falta de interés procesal evidenciada y con vista a que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la demanda cumple con el requisito contenido en el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, debe declarar la inadmisibilidad de la misma, tal y como acontece en el presente caso, toda vez que es indefectible concluir que la presente demanda en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, por la falta de interés jurídico procesal, pues tal interés es el que determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, y al no existir, tal hecho la hace inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia invocada en tal sentido, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa presentada por los Abg. AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN ATLÉTICA SAN CRITÓBAL, en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Echenausi, Darío José Echenausi de Ciancio, Josefina de Ciancio de Echenausi y Sandra Lisbeth Márquez de Echenausi, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.