REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:








ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.466, domiciliada en la Laja, Vereda 4, N° C-3, Capacho Nuevo, estado Táchira y civilmente hábil.

JOSE IGNACIO ASECHE CASIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 200.239, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.


RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.817, domiciliado en El Valle, Calle Monseñor Parada, N° 3-40, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira y hábil.

JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.916.

19.682/2016



DIVORCIO
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE, contra el ciudadano RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 30 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 095.
Expresó que desde la fecha del matrimonio habían convivido felizmente, en perfecta armonía, sin peleas, excesos, sevicia e injurias que hicieran imposible la vida en común, pero aproximadamente desde el 31 de diciembre de 2015, comenzaron los problemas en el seno conyugal, y desde dicha fecha, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a tener un comportamiento extraño, desatendiendo y dejando de lado sus más elementales deberes que le imponía el matrimonio como lo eran de asistencia y cohabitación, abandonándola moralmente, a llegar tarde, a insultarla delante de sus amigos y familiares. Posteriormente y viendo la actitud de su esposo, ella intentó por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, quien le manifestó que no quería nada con ella, tornándose cada día más insoportable dicha situación, diciéndole que él no tenía que darle explicaciones de sus actos y que él hacía lo que le daba la gana, abandonando posteriormente el hogar conyugal que mantenía con su esposa.
Fundamentó la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el demandado RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, que se ordenara la partición y liquidación del patrimonio conyugal y que se declara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para que concurrieran por ante este Tribunal a verificar los actos acto conciliatorios. Se comisionó al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, para la citación del demandado. (F.08).
En fecha 22 de junio de 2016, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la compulsa de citación y la boleta al Fiscal. (F.09).
En fecha 27 de junio de 2016, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 01 de julio de 2016, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.10-11).
En diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la parte demandada, ciudadano RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, se dio por citado en la presente causa. (F.12).
En fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE. (F.13).
En fecha 07 de noviembre de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE. (F.14).
En fecha 14 de noviembre de 2016, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE, y la parte demandada ciudadano RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO. (F.15).
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la parte actora le confirió poder al abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE. (F.16).
En fecha 24 de noviembre de 2016, la parte actora, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE, presentó escrito de pruebas en un (01) folio útil. (F.17).
En fecha 06 de diciembre de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE. (F.18).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos. (F.19).
En fecha 12 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana KARLA JOHANA OSORIO MORANTES, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: Al primero: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA y RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, desde hace más de cinco años. Al segundo: Que si establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Capacho Nuevo, Sector La Laja, ya que fue varias veces a visitarlos. Al tercero: Que si sabía que insultaba y criticaba a la ciudadana Angélica Andreína Rico Angarita, por cuanto las veces que la visitaba, escuchaba y notaba actitudes extrañas por parte de Ronard hacia Angélica y le decía que él era un hombre libre y ella una mala mujer, etc. Al cuarto: Que si le constaba que el ciudadano Ronard Xavier Betancourt Vecino, había abandonado sus deberes conyugales de socorro, asistencia, convivencia que lleva el matrimonio y que si había abandonado el hogar. Al quinto: Que no tenia ningún interés en el presente juicio. (F.20).
En la misma fecha, riela al vuelto del folio 20, la declaración de la ciudadana OLGA NESIRA BETANCOURT DE NIÑO, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA y RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, desde que eran novios. Al segundo: Que si establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Capacho Nuevo, Sector La Laja, ya que fue varias veces a su casa a venderle ropa a ellos, porque tenía una fabrica de ropa. Al tercero: Que si sabía que insultaba y criticaba a la ciudadana Angélica Andreína Rico Angarita, por cuanto las veces que la visitaba, él la trataba mal, le decía groserías y la amenazaba que la iba a dejar porque no la quería. Al cuarto: Que si le constaba que el ciudadano Ronard Xavier Betancourt Vecino, había abandonado sus deberes conyugales de socorro, asistencia, convivencia que lleva el matrimonio y que si había abandonado el hogar y la había dejado sola, ya que estaban compartiendo las festividades de fin de año en la casa de los, familiares y amigos y salió y no dio ninguna explicación y se fue del hogar. Al quinto: Que no tenia ningún interés en el presente juicio.

VALORACIÓN PROBATORIA
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ninguna prueba que lo favoreciera.
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…
-Testimoniales de las ciudadanas: KARLA JOHANA OSORIO MORANTES y OLGA NESIRA BETANCOURT DE NIÑO, cuyas deposiciones corren agregadas al folio 20 y su vuelto. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA y RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, según consta en el acta de matrimonio N° 095, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2012, y que él abandonó el hogar que mantenía con la demandante, la insultaba, la ofendía y le decía palabras obscenas y hasta la presente fecha no ha regresado al que era su hogar, ni se sabe nada de él.
Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges, y que los mismos se encuentran separados en virtud de los malos tratos y las malas palabras que recibía por parte del demandado.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide.

PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, fue demandado por su esposa, ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 095, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual vive separada de su cónyuge. Que luego el demandado se dio por citado en fecha 04 de julio de 2016 (F.12), efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora asistida por su abogado JOSE IGNACIO USECHE CASIQUE. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas, el demandado no contestó demanda, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
Sobre las causales invocadas por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, el abandono voluntario, así como los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANGELICA ANDREINA RICO ANGARITA, asistida por el abogado JOSE IGNACIOUSECHE CASIQUE, contra el ciudadano RONARD XAVIER BETANCOURT VECINO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, según acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo Nº 095. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Independencia, estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 095 de fecha 30 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.