REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158º

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (Fls. 83 y vuelto y 84), realizada por los ciudadanos HENDER HUMBERTO SILVA PINZON y ROSA MARIANELLA GIORDANELLY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.235.392 y V-8.188.487, en su condición de demandados, debidamente asistidos por la abogada ARELYS BEATRIZ PEREZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.164, por una parte; y por la otra el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.219, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.779, mediante la cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

“…Los ciudadanos HENDER HUMBERTO SILVA PINZON y ROSA MARIANELLA GIORDANELLI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.235.392 y V- 8.188.487, respectivamente en su orden, actuando con el carácter de CODEMANDADOS en la presente causa, asistidos de la abogada en ejercicio ARELYS BEATRIZ PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.164, con cédula de identidad Nº V- 11.973.528, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.219, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.781, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE en la presente causa, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, con cédula de identidad Nº V- 9.205.779, representación que ostento según el instrumento poder que riela en original a los folios 13 y 14 de autos, exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, a tenor de los artículos 1.178 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del Ciudadano Juez, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos la presente TRANSACCIÒN, tal como lo convenimos en el acto de conciliación celebrado por ante este Despacho el día 09/03/2017, que riela al folio 80 y vto., lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Los codemandados, los ciudadanos HENDER HUMBERTO SILVA PINZON y ROSA MARIANELLA GIORDANELLI PEREZ, expresamente convenimos en la demanda y su reforma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado; SEGUNDO: Que como consecuencia del convenimiento de la demanda y su reforma los documentos de compra venta protocolizados tanto del inmueble constituido por la casa de habitación, así como del apartamento debidamente especificados en el capítulo IV de la reforma de la demanda denominado “CONTRATOS DE COMPRA VENTA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE SIMULACIÒN”, he igualmente en el capítulo IX denominado “PETITORIO”, los cuales damos por reproducidos fueron ventas simuladas y por ende inexistentes reintegrándose esos bienes inmuebles el patrimonio de la SUCESIÒN de la causante NORA PINZON DE SILVA, quien a su vez es la progenitora del codemandado, HENDER HUMBERTO SILVA PINZON y del demandante FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON, quien a su vez procreó otro hermano que lleva por nombre DANIEL EDUARDO SILVA PINZON; TERCERO: Por cuanto en el acta de defunción Nº 100, de fecha 09/07/2014, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se omitió el nombre y apellido del hoy demandante el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON, actualmente se está tramitando la respectiva rectificación de partida para incluir al hoy demandante el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON, lo cual expresamente acepta el codemandado el ciudadano HENDER HUMBERTO SILVA PINZON; CUARTO: Expresamente liberamos al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON del pago y/o cancelación dineraria por concepto de gastos públicos, impuestos municipales, cuotas de condominio y cualesquier otro sobre los referidos inmuebles, hasta la fecha de homologación de la presente transacción; QUINTO: El codemandado HENDER HUMBERTO SILVA PINZON, manifiesta expresamente que el importe dinerario que se obtengan por los cánones de arrendamiento de los dos (2) locales que forman parte de la casa habitación se forme un fondo común para el pago y/o cancelación de los impuestos que se generaran para la declaración sucesoral de la hoy causante NORA PINZON DE SILVA; SEXTO: Que una vez homologada la transacción el Ciudadano Magistrado oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines que se les estampe a cada uno de los documentos de compra venta simulados la respectiva nota marginal de nulidad de los referidos contratos; simultáneamente con los oficios de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar. SEPTIMO: Le solicitamos a la parte demandante nos exonere del pago de las costas procesales del juicio de simulación. En este estado el abogado JOSÈ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de coapoderado de la parte demandante el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA PINZON, declaro: Acepto en todas y cada una de sus partes lo peticionado por los codemandados, dejando expresa constancia que los codemandados quedan relevados y exonerados del pago de las costas procesales del presente juicio de simulación. Ambas partes manifiestan que nos obligamos cada uno a pagar los honorarios de abogado que nos asisten y nos hubiesen representado en la presente causa. Ambas partes pedimos al Tribunal se sirva levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de igual manera HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION DANDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, (…) Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”. LOS DILIGENCIANTES (FIRMAS ILEGIBLES) La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina. Esta el sello del Tribunal.”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, a los folios 12 y 13 del presente expediente cursa instrumento poder general Judicial amplio y suficiente conferido por la parte demandante en fecha 07 de abril de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 15, Tomo 10, folios 58/60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo texto se lee:

“Yo, FRANCISCO JOSE SILVA PINZON, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.779, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a los abogados en Ejercicio, JOSELINE ASANETH URIBE y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolanas, mayores de edad, de mi mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.992.160 y V-11.499.781, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.209 y 21.219 respectivamente, para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente reclamen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones sin limitación alguna, antes los Tribunales Civiles (...) En virtud de este mandato, quedan ampliamente facultados los referidos abogados para: (…) desistir, transigir, convenir, conciliar…omisis.”

Del poder anteriormente transcrito, se constata que el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, tiene facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado por ambas partes, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole copia fotostática certificada del escrito de reforma, de la transacción, con inserción del presente auto, a los fines de que se les estampe a cada uno de los documentos de compra venta simulados la respectiva nota marginal de nulidad, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar las copias a los fines de su certificación y posterior remisión. Asimismo, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016 y participada con oficio N° 585, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬




Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez


María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se libró el oficio de levantamiento de medida bajo el N° 253/2017.