REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, quien actúa por sus propios derechos, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SANDRA JANETH VIVAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.175.390, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 19733/2016
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda Divorcio, incoada por el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, abogado en ejercicio, quien actúa por sus propios derechos, contra la ciudadana Sandra Janeth Vivas Chacón, alegando que contrajo matrimonio civil con la parte demandada, estableciendo como domicilio conyugal un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle 7 cruce con carrera 10 de San Cristóbal, sitio en el cual transcurrió el matrimonio de manera normal hasta mediados del mes de abril de 2011, fecha en la cual la cónyuge abandono voluntariamente el hogar común. Luego de varias conversaciones personales la cónyuge convino en reanudar la vida matrimonial, estableciendo como hogar en un inmueble ubicado en la vereda 7, N° 4-82 Barrio Santa Teresa, de esta ciudad de San Cristóbal. Como parte de las condiciones para retomar el matrimonio, canceló para su cónyuge todos los gastos relacionados con la preparación académica y graduación como estilista y peluquera profesional, estudios los cuales cursó en la Academia Francisco Javier, de la cual egresó como tal profesional en el mes de julio de 2012 y para que ejerciera la profesión le instaló con dinero de su propio peculio, un estudio o salón de belleza, en un local anexo al inmueble antes señalado, sitio del cual y sin motivo volvió a abandonar el hogar común, durante el mes de enero de 2013, yéndose a vivir nuevamente en su apartamento, llevándose consigo todos los muebles, enseres y equipos que componían dicho salón de belleza. Luego de nuevas conversaciones, la cónyuge accedió a regresar nuevamente al hogar común, lo cual lo hizo en el mes de abril del 2015, estableciendo un nuevo local comercial para que se dedicara, como en efecto lo hizo, a la venta de comidas y bebidas naturales, conocido con el nombre de “El Rincón Andino de Sandra”, cuyo registro mercantil es de su autoría profesional, sitio del cual volvió a marcharse voluntariamente por tercera vez y sin motivos aparentes, durante el mes de abril de 2016, ubicándose nuevamente en su apartamento propio. Que en vista de la actitud contumaz y reiterada de la cónyuge de abandonar voluntariamente el hogar común, sin causa ni justificación de ninguna naturaleza. Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza ni procrearon hijos. Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana Sandra Janeth Vivas Chacón.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisada la relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…)”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, la parte demandante debe cumplir con sus obligaciones de suministro de los fotostatos y los medios de transporte para la practica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el día 12 de Agosto de 2016, se admitió la demanda, los treinta días transcurrieron desde el 16 de septiembre de 2016 hasta 31 de octubre de 2016, de acuerdo al cómputo realizado por la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, y siendo que la parte actora en fecha 14 de marzo de 2017, presenta diligencia de reforma de demanda, lo cual delata que para la referida fecha no había dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones impuestas por el legislador patrio por cual no fueron cumplidas a cabalidad dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 31 de octubre de 2016, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con sus obligaciones impuestas por la Ley, y las actuaciones efectuadas a posteriori en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya está consumada. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUEZ (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA
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