JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

En relación a la medida solicitada en el libelo de demanda por el ciudadano German José Oyon Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que en autos consta copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el N° 22 de fecha 22/12/2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, con la cual se refleja que los ciudadanos German José Oyon Rodríguez y Maura Arminda Hernández Bustamante, contrajeron matrimonio Civil en la fecha indicada. Tal instrumento tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el documento de la titularidad de derechos de propiedad sobre el bien objeto de la presente litis, el cual aparece a nombre de los prenombrados ciudadanos, infiriéndose por las fechas en que fue adquirido dentro del lapso durante el cual existió la unión matrimonial, que el mismo forma parte de un patrimonio sobre el cual tiene derechos la parte actora, todo lo cual permite tener como cierta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, se desprende de igual forma de la copia de la cédula de la parte actora que riela al folio 9 del presente expediente y de la copia certificada de la Sentencia que declara el Divorcio de los mencionados ciudadanos, dictada en fecha 14 de Agosto del 2015, en el expediente Civil N° 2408, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserta a los folios 22 y 23, y copia ce la cédula de identidad de la parte actora, en la cual consta que el ciudadano German José Oyon Rodríguez, es de estado civil divorciado, lo cual hace propensa la actuación de la demanda para disponer del mismo y que constituye un riesgo para la parte demandante en cuanto a la ejecución del fallo que pudiera proferirse a su favor. En consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numerales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada, identificado por su situación, linderos y medidas en el respectivo documento de propiedad adquirido según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 16-K, Tomo Uno, Folios 83/90 de fecha 01 de junio de 2004. Ofíciese lo conducente. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se formó el cuaderno separado de medidas y se libró el oficio bajo el N° 255/2017.