REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
EDGAR ALEXANDER URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.852, domiciliado en el Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Distrito Capital y civilmente hábil.
JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.429 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.833, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
CAROLINA ORTIZ GELDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.585, domiciliada en Capacho, Municipios Independencia y Libertad, estado Táchira y hábil.
ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.435.
19.507/2015
DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, en contra de la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 14 de septiembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Independencia, estado Táchira, según constaba en el acta de matrimonio N° 38.
Alegó que una vez contraído el matrimonio civil, su mandante estableció con su cónyuge el domicilio en la población de Capacho, estado Táchira, pero por razones de trabajo se mudaron a San Cristóbal, donde vivieron aproximadamente cinco años.
Formuló que inicialmente dicha relación se desarrolló de manera normal, con armonía, comprensión y ayuda mutua, trabajando arduamente con el fin de tener una buena y próspera vida, pensando a futuro para el bienestar del grupo familiar conformado por ellos.
Expresó que a finales del año 1995, la demandante empezó a cambiar su conducta, comenzando a tratarlo con palabras obscenas, mostrándole un carácter hostil y cuando se dirigía a ella, era para exponer estrictamente lo necesario hasta llegar al hecho de separarse del lecho matrimonial sin razón aparente, aunado a la circunstancias de que desatendió por completo los más elementales deberes consagrados en el vinculo del matrimonio. Ante tal aptitud, su mandante trato de acercarse a su cónyuge, con el objeto de mediar tal situación, pues siendo en vano e infructuoso sus esfuerzos para salvar su matrimonio, ya que la demandada le manifestó de que había tomado la decisión de no convivir más con él, bajo el mismo techo y optó por separarse del hogar, siendo su último domicilio el ya mencionado.
Que posteriormente el cónyuge a objeto de evitar situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, realizó permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello convencer a su cónyuge para que recapacitara y salvara su matrimonio, pero desafortunadamente todas esas diligencias realizadas por el cónyuge, resultaron completamente nugatorias.
Manifestó que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de partición.
Por último procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario. (F.01-02).
En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.13).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal.- (F.14).
En fecha 01 de octubre de 2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada. (Vto.F.14).
En fecha 06 de octubre de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (Vto.F.15).
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado que la demandada se marchó hace tiempo de dicha dirección. (F.16).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada. (F.17).
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se oficiara al SAIME y CNE, a los fines de que informaran la dirección o domicilio actual de la parte demandada. (F.18).
En auto de fecha 29 de octubre de 2015, se acordó oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que informara el domicilio actual de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los oficios 778 y 779. (F.19-21).
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió oficio 002113 de fecha 16 de noviembre de 2015, en el cual informa la Dirección de la parte demandada. (F.22).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió oficio 000448 de fecha 09 de noviembre de 2015, en el cual informa otra Dirección de la parte demandada. (F.23).
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó que se oficiara el Juzgado del Municipio Capacho, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.24).
En auto de fecha 19 de enero de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se instó al suministro de copias para la compulsa de citación. (F.25).
En fecha 04 de febrero de 2016, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la compulsa de citación. (F.26).
En fecha 05 de febrero de 2016, se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 99 al Juzgado comisionado. (F.26-27).
En fecha 01 de abril de 2016, la Juez Temporal María Alejandra Marquina de Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F.28-44).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado actor, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.45).
En auto de fecha 17 de mayo de 2016, se designó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, como defensora ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.46).
En fecha 31 de mayo de 2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por la defensora ad-litem designada, abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN. (F.47-48).
En fecha 14 de junio de 2016, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada, abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir con los deberes del mismo. (F.49).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2016, la defensora ad-litem designada, abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, renunció al cargo encomendado, en virtud de posee un trabajo en un ente público que le impide seguir con el presente caso. (F.50).
En auto de fecha 06 de julio de 2016, se designó a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensora ad-litem de la parte demandada a quien se acordó notificar. (F.51).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2016, la defensora ad-litem de la parte demandada, se dio por notificada del cargo de defensora ad-litem recaído en ella. (Vto.F.51).
En fecha 13 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, para representar a la parte demandada, ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER. (F.52).
En fecha 18 de julio de 2016, se libró la compulsa de citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa. (Vto.F.52).
En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem designada en la presente causa. (F.53-54).
En fecha 06 de octubre de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, asistido por el abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F.55).
En fecha 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, asistido por el abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (F.56).
En fecha 28 de noviembre de 2016, la defensora ad-litem de la parte demandada, consignó telegrama de fecha 22 de noviembre de 2016, enviado a la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, con el fin de dejar constancia de los trámites efectuados para la localización de la parte demandada. (F.57-58).
En fecha 28 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, asistido por el abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, quien presentó escrito de contestación de demanda. El Tribunal conforme al Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.59-61).
En fecha 20 de diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas en un folio útil. (F.62).
En la misma fecha, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, presentó escrito de pruebas en un folio útil. (F.63).
En auto de fecha 09 de enero de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.64-Vto).
En auto de fecha 16 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO. Se fijó día y hora para la declaración testimonial promovida en dicho escrito. (F.65).
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (Vto.F.65).
En fecha 26 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ELCIDA CORREDOR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.570, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Cuesta del Trapiche, Casa N° 507, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si hubo una unión matrimonial entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE y CAROLINA ORTIZ GELDER. SEGUNDA: Que la ruptura del vinculo fue porque no se la llevaban bien. TERCERA: Que no adquirieron bienes de fortuna porque no vivieron mucho tiempo. CUARTA: Que si hubo un abandono voluntario por la parte demandada, ya que se fue del hogar y lo dejó todo, abandonó al cónyuge. La defensora ad-litem designada le realizó una repreguntó a la testigo, expresándole que porque venía a declarar en esta causa, quien contestó que porque tenia muchos años conociéndolos. (F.66).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MYRIAM QUITIAN DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.767, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3. N° 1-34, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si hubo una unión matrimonial entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE y CAROLINA ORTIZ GELDER. SEGUNDA: Que la ruptura del vinculo fue porque ellos no se entendían, tenían muchos problemas y que no vivieron mucho tiempo. TERCERA: Que no adquirieron bienes de fortuna. CUARTA: Que si hubo un abandono por parte de ella, porque se fue. La defensora ad-litem designada, repreguntó a la testigo, que porque venia a declarar en esta causa, quien contestó que ellos eran conocidos de toda la vida. (F.67).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración del testigo EDWARD OTONIEL PAZ QUITIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.077, de ocupación transportista, domiciliado en el Barrio Brisas del Torbes, Calle Principal N° 42-30, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si hubo una unión matrimonial entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE y CAROLINA ORTIZ GELDER. SEGUNDA: Que la ruptura del vinculo fue porque ellos nunca tuvieron hogar, él vivía en la casa de la hermana y ella en la casa del papá. TERCERA: Que no adquirieron bienes de fortuna. CUARTA: Que si hubo un abandono voluntario por parte de la demandada porque vivían separados. La defensora ad-litem designada le realizó una repreguntó a la testigo, que porque venía a declarar en esta causa, quien contestó que de forma voluntaria porque conocía la relación de ellos. (Vto.F.67).
PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, fue demandada por su esposo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 38, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de septiembre de 1990, por ante La Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que corresponde al abandono voluntario que se dio en el año 1995, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio.
Llegada la comisión de citación de la parte demandada, se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana Carolina Ortiz Gelder, luego de citada y juramentada dicha defensora, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, representado por el abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO y la defensora ad-litem de la parte demandada, quien contestó la demanda y ambas partes promovieron pruebas y fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.
VALORACIÓN PROBATORIA
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
-Documentales: El acta de matrimonio N° 38, expedida por ante La Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de septiembre de 1990, por ante La Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira.
-Testimoniales de los ciudadanos: ELCIDA CORREDOR LOPEZ, MYRIAM QUITIAN DE VIVAS y EDWARD OTONIEL PAZ QUITIAN, las cuales corren agregadas a los folios 66, 67 y Vto. del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones, se evidencia que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos EDGAR ALEXANDER URIBE y CAROLINA ORTIZ GELDER, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil. Que vivieron en la Población de Capacho, Municipio Independencia y Libertad y que posteriormente se mudaron a San Cristóbal, Estado Táchira y que la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, abandonó el hogar desde hacía varios años y que nunca más regresó al citado hogar que mantenía con su cónyuge.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto y tomando en consideración el hecho por el cual los testigos rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que los mismos fueron claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de haber contraído el matrimonio, se marchó del hogar conyugal que mantenía con el demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva.
EN EL LAPSO PROBATORIO LA DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO PROMOVIÓ:
El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la demandada, ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER.
Tal prueba es desechada por el Tribunal, por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, fue demandada por su esposo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, con fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario, por cuanto expresó la parte actora que después de haber contraído matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no había regresado. Por su parte para la práctica de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circuncripción Judicial del Estado Táchira, llegando la comisión de citación en fecha 01 de abril de 2016, debidamente cumplida, designándose en fecha 06 de julio de 2016, a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien se dio por notificada en fecha 11 de julio de 2016 y juramentada en fecha 13 de julio de 2016, asistiendo a los actos conciliatorios, contestando la demanda y presentando escrito de pruebas.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según constaba en las declaraciones dadas por los testigos traídos al proceso; así como lo dicho por el demandante, evidenciándose con esto que la citada ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Ahora bien, con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER URIBE, contra la ciudadana CAROLINA ORTIZ GELDER, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, en fecha catorce (14) de septiembre de 1990, según consta del acta de matrimonio Nº 38. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 38, de fecha catorce (14) de septiembre de 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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