REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
JAZMÍN GUADALUPE CÁRDENAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.864.787, domiciliada en la calle 3, con carrera 14, N° 12-145, Barrio La Guacara, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
Herederos desconocidos del de cujus ciudadano Carlos Quiñónez Porras, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-197.674, con último domicilio en la calle 6, Parroquia san Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa.
JOSÉ LUÍS ARANGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.129.270.
18542
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva veintenal, en la cual la ciudadana JAZMÍN GUADALUPE CÁRDENAS asistida por la abogada en ejercicio Leydi Andreina Afanador Álvarez, demanda a los herederos desconocidos del de cujus CARLOS QUIÑONES PORRAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 197.674, con último domicilio en la calle 6, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, en cuyo escrito libelar expone:
Que desde el año 1990 ha ejerciendo derechos de posesión legítima y legal ajustada a derecho y justicia, de manera pacifica, inequívoca, ininterrumpida, de buena fe, pública, notoria y con todas las intenciones de tener como propia una casa, la cual está ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que es el resto de lo que quedó de una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 3, distinguida con los números 12-145 y 12-153, específicamente la distinguida con el numero 12-145 de la nomenclatura municipal, la cual consta de paredes de bahareque y techo de teja, con pisos de mosaico y ladrillo, compuesto de dos (02) habitaciones, cocina, servicios sanitarios y solar. Con linderos generales de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Sur: Con la Calle 3, que es su frente mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts);ESTE: con mejoras que son o fueron de Leonor Chacón, mide treinta seis metros con treinta centímetros (36,30mts);OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts). Y con linderos especificaos NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide tres metros con doce centímetros ( 3,12mts); SUR: con calle 3, mide cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Amelia Díaz, mide cuarenta y dos metros con setenta y ocho centímetros (42,78 Mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81 Mts), terreno ejido del Municipio San Cristóbal, y las mejoras del fallecido ciudadano Carlos Quiñones Porras, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-197.674, con ultimo domicilio en la calle 6, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que el mencionado inmueble lo ha venido ocupando co su familia no habiendo sido perturbados en dicha posesión en forma pública, no equivoca, pacífica ni interrumpida por más de veinte años, cumpliendo con las exigencias del mismo en cuanto al pagó con dinero de su propio peculio, de los servicios y las obligaciones inherente a los bienes de esta naturaleza.
Que las mejoras del inmueble antes señalado son propiedad de Carlos Quiñónez Porras, según Certificación de Gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal Estado Táchira y quien falleció el día 17 de julio de 1992, según Acta de Defunción que anexa.
Fundamenta la demanda en el artículo 1953, en concordancia con los artículos 772 y 1.977 del Código Civil y los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Marcada con la letra “A” inserta al folio.
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 327 perteneciente al de cujus Carlos Quiñónez Porras, emanada del Registro Principal del Estado Táchira
3.-Levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Rafael Antonio Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.396, marcado con la “C”.
4.- Copia certificada de Tradición Legal, expedida por el Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto a los folios (f. 1-14).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se admitió la demanda emplazando a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Carlos Quiñónez Porras, mediante edicto el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación regional. Igualmente se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa (f. 15).
En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado presentó en tres folios útiles escrito de reforma de demanda en la cual sólo agrega la cuantía de la demanda estimada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 450.000,oo) (f.17-19)
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la reforma presentada por la parte actora, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2015. Se dejo sin efecto el edicto librado en fecha 26-10-2015, y se ordenó librar nuevamente el edicto a los fines de su publicación (f.21)
En fecha 11 de enero de 2016, la parte actora asistida de abogado retiró el edicto ordenado en autos. Y en la misma fecha le otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Rodolfo Rozo Hernández (f.23 y24).
Por sendas diligencias de fecha 28 de marzo y 20 de abril de año 2016, el abogado apoderado actor, consignó ejemplares de los periódicos: “Diario Católico” y “Diario Los Andes” en el cual aparece el edicto ordenado en autos. Y en las mismas fechas se agregaron al expediente (f.26-44).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2016, la secretaria Temporal del juzgado dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el Edicto ordenado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f.46).
Por Escrito de fecha 27 de junio de 2016, el abogado Marcos Rozo, apoderado de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-litem para la parte demandada (f.47).
En fecha 25 de junio de 2016, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa (f.48).
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se procedió a nombrar al abogado José Luís Arango Morales, como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Carlos Quiñones Porras y de todas aquellas personas que se crean con interés en la presente causa. Se ordenó su notificación (Vlto f. 48).
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al abogado José Luís Arango Morales; y en fecha 15 de julio de 2016 tuvo lugar su juramentación (F-49 y 51).
En fecha 25 de julio de 2016, se libró compulsa al Defensor ad-litem designado por este Juzgado.
En fecha 26 de julio y 04 de agosto del 2016, el alguacil del tribunal informando haber citado al Defensor designado (f.49-51).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado José Luís Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda.(54-55).
En fecha 17 y 18 de octubre de 2016, las partes presentaron escrito pruebas (56 al 58).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se agregaron las pruebas presentada por las partes.(F.59 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado José Luís Arango Morales, en su carácter defensor ad-litem designado (f.56)
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos de los ciudadanos: Lisle Siley Coronado Rosales, Libia Martínez, Ana Nelgilbia y Thais Mabel Duran. (Vuelto del folio 60).
En fecha 03 y 04 de noviembre de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanas: Libia Martínez, Ana Nedgilbia Coronado de Buysee y Thais Mabel duran Martínez, con la asistencia del abogado Marcos Rozo Hernández, en su carácter de apoderado de la parte actora y el abogado José Luís Arango en su carácter de defensor ad-litem designado. (F. 62 al 63,65.)
En fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo lugar la declaración de testigo por parte de la ciudadana Lislie Shirley Coronado Rosales (f.67).
El abogado José Luís Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De cujus Carlos Quiñones Porras, en fecha 18-01-2017, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
En fecha 18 de enero de 2017 el abogado Marcos Rozo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dictó auto para mejor proveer, acordando practicar Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, ubicado en el área de esta ciudad, en la calle 3, distinguida con los números 12-145 y 12-153 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se fijo el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde habilitándose todo el tiempo necesario para el traslado del tribunal(74 y su vuelto).
A los folios 75 al 76, se encuentra agregada la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.-
Presentadas con el libelo de demanda
1.- Certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Marcada con la letra “A” inserta al folio (f.05-08). Siendo un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil. En el cual se evidencia que el ciudadano Carlos Quiñonez Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-197.674, era propietario, sobre un inmueble, consistente en resto de lo que queda de una casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad, calle 3 con los números 12-145 y 12-153 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia, Pedro Mariam Morantes del Estado Táchira, la mencionada consta de paredes de bahareque y techo de teja, con pisos de mosaico y ladrillo, compuesto de varias piezas, cocina, servicios sanitarios y solar, y sus linderos para el momento de la adquisición se describen así: NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Sur: Con la Calle 3, mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts);ESTE: con mejoras de Leonor Chacón, mide treinta seis metros con treinta centímetros (36,30mts);OESTE: con mejoras de Ricardo Gutiérrez, mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts). Con dicho documento se demuestra que el propietario inicial del inmueble objeto de prescripción es el de cujus ciudadano Carlos Quiñones Porras y que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar.
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 327 perteneciente al de cujus Carlos Quiñónez Porras, emanada del Registro Principal del Estado Táchira
Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que el de cujus Carlos Quiñónez Porras, falleció el día 16 de julio del 1992 quien era soltero y no dejó hijos.
3.-Levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Rafael Antonio Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.396, marcado con la “C”. Por cuanto este instrumento emanó de un tercero ajeno a la causa y no fue objeto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno.
4.- Copia certificada de Tradición Legal, expedida por el Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, queda demostrado con ello la tradiciones, ventas totales, parciales y operaciones jurídicas realizadas sobre un inmueble compuesto de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, signado con el número catastral 12-145 que ha poseído la ciudadana Jazmín Guadalupe Cárdenas, por más de veinte años; ejecutadas por el ciudadano Carlos Quiñónez Porras, quien era propietario original e inicial para el año 1963 de las mejoras objeto de prescripción.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-
A.-TESTIMONIALES: de los ciudadanos Lisle Siley Coronado Rosales, Libia Martínez, Ana Nelgilvia y Thais Mabel Duran.
1-LIBIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.807.431, soltera, de 73 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 3, carrera 14, N° 12-60, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce a la demandante, ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, desde hace más de veinte años. Que si le consta que la ciudadano Yazmín Guadalupe Cárdenas, vive desde hace más de veinte años, con su familia en la calle 3, con carrera 14 y Pasaje Mucuritas, del Estado Táchira. Que le consta que dicha ciudadana ha vivido públicamente sin ningún tipo de perturbación o problemas y han ejercido el derecho de poseedora con el ánimo de propietaria.
2-ANA NEDGILBIA CORONADO DE BUYSSE: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.210.220, de 61 años de edad, ocupación jubilada de la gobernación del Estado Táchira, domiciliada en la calle 3, carrera 13 y 14 N° 12-154, La Guacara, San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce a la demandante, ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, desde hace más de veinte años. Que si le consta que la ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, vive desde hace más de veinte años, en la call3, con carrera 14 y Pasaje Mucuritas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que le consta que dicha ciudadana ha vivido públicamente sin ningún tipo de perturbación o problemas y han ejercido el derecho de poseedora con el ánimo de propietaria.
3-THAIS MABEL DURAN MARTÍNEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.145.180, de 41 años de edad, de ocupación cuidadora de niños, domiciliada en la calle 3, carrera 13 y 14 N° 12-160, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce a la demandante, ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, desde hace más de veinte años. Que si le consta que la ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, vive desde hace más de veinte años, en la calle 3, N° 12-145, La Guacara, del Estado Táchira. Que le consta que dicha ciudadana ha vivido públicamente sin ningún tipo de perturbación o problemas y han ejercido el derecho de poseedora con el ánimo de propietaria.
4- LISLIE SHIRLEY CORONADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.648.042, de 58 de edad, jubilada de del Ministerio de Educación, domiciliada en la calle 3, de la Guacara, N° 12-154, con carrera 14, Pasaje Mucurita, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce a la ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, desde hace más de veinte años. Que si le consta que la ciudadana Yazmín Guadalupe Cárdenas, vive desde hace más de veinte años, con su familia en la calle 3 de la Guacara, carrera 14 Pasaje Mucurita, Estado Táchira. Que le consta que dicha ciudadana han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbación o problemas y han ejercido el derecho de poseedor con el ánimo de propietaria.
Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si, además de que merecen credibilidad a este Juzgador por cuanto son personas vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, conocedoras de los hechos de acuerdo a la edad que tienen, hacen suponer que tienen suficiente conocimiento para poder determinar la fecha desde la cual la accionante posee el inmueble cuya prescripción alega.
B.-.Inspección Judicial .- En fecha 08 de febrero de 2017, el tribunal evacua inspección judicial acordada en auto para mejor proveer, en el Inmueble ubicado en la calle 3 distinguida con los números 12-145 y 12-153 de la nomenclatura municipal de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de la cual se constato que: Se trata de una vivienda en la dirección donde el Tribunal se constituyó y que desde su parte exterior esta configurada como única pero esta dividida por la identificación números catastrales distintos correspondiéndoles específicamente el N° 12-145 a la que esta referida la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto al lado derecho de la misma existe un numero catastral 12-149 y la siguiente con el numero 12-153 excluidas de la presente acción; igualmente se dejo constancia de que dicha vivienda revela por la apariencia de sus paredes, pisos y techo que es de una construcción de vieja data, y la misma presenta de manera inmediata a su acceso un área destinada a sala, luego se ubica un baño, una habitación, cocina, para terminar en su fondo, con un área sin ningún de construcción, en colindancia con la calle 4, en general la vivienda presenta mantenimiento apropiado con las limitaciones propias de una construcción que aun siendo de vieja data no ha sido concluida totalmente en razón de lo cual se observa también la existencia de algunos materiales de construcción y mejoras de algunos de sus espacios, existiendo en cada uno de ellos muebles, equipos y enceres propios de un uso con fines familiares, lo cual se reafirma por la presencia de la accionante al igual que su hija Alejandra Jazmín Cárdenas y su Sobrino Mickel Izara.
De la parte demandada
1.-Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensor Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:
Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:
“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de los accionantes de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizaron con ánimo de dueños, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
De modo que, ante la comprobación fehacientemente a través del acervo probatorio, que la accionante habita desde el año 1990 con su familia, el inmueble objeto de litis, teniendo sobre él mismo la posesión, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de más de 20 años, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por la ciudadana Jazmín Guadalupe Cárdenas, sobre una sobre una casa, la cual está ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, consistente en resto de lo que quedo de una casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad, calle 3, distinguida con los números 12-145 y 12-153 específicamente la distinguida con el numero 12-145 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia, Pedro Mariam Morantes del estado Táchira, la mencionada consta de paredes de bahareque y techo de teja, con pisos de mosaico y ladrillo, compuesto de dos (02) habitaciones, cocina, servicios sanitarios y solar. Con linderos generales de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Sur: Con la Calle 3, que es su frente mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts);ESTE: con mejoras que son o fueron de Leonor Chacón, mide treinta seis metros con treinta centímetros (36,30mts);OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts). Y con linderos especificados NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide tres metros con doce centímetros ( 3,12mts); SUR: con calle 3, mide cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Amelia Díaz, mide cuarenta y dos metros con setenta y ocho centímetros (42,78 Mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81 Mts),. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana JAZMÍN GUADALUPE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V.-7.864.787 contra los ciudadanos los herederos desconocidos del De cujus ciudadano Carlos Quiñónez Porras, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-197.674, quien tenia su domicilio en la calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un inmueble ubicado la calle 3, con carrera 14, La Guacara, casa N° 12-145, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en el área de esta ciudad, calle 3, distinguida con los números 12-145 y 12-153 específicamente la distinguida con el numero 12-145 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia, Pedro Mariam Morantes del estado Táchira, la mencionada consta de paredes de bahareque y techo de teja, con pisos de mosaico y ladrillo, compuesto de dos (02) habitaciones, cocina, servicios sanitarios y solar. Con linderos generales de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Sur: Con la Calle 3, que es su frente mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts);ESTE: con mejoras que son o fueron de Leonor Chacón, mide treinta seis metros con treinta centímetros (36,30mts);OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts). Y con linderos especificados NORTE: con mejoras que son o fueron de Pausolino Zambrano, mide tres metros con doce centímetros (3,12mts); SUR: con calle 3, mide cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Amelia Díaz, mide cuarenta y dos metros con setenta y ocho centímetros (42,78 Mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Ricardo Gutiérrez, mide cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81 Mts),. Así se decide..
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. (fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.(fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ .SECRETARIA TEMPORAL.
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