JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

Revisada la presente causa a los fines de la resolución de la misma, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.792, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.702 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.399, mediante la cual solicita la inhabilitación a favor de su madre, la ciudadana JACINE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E.-353.697, domiciliada en la Calle 3 N° 8-34, Sector El Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que su prenombrada progenitora, desde hace más de cuatro (04) años tuvo diagnóstico médico de IDX Trastorno Mental Orgánico. Secuela de un Accidente Cardio Vascular (ACV), lo cual le impide la comunicación verbal y escrita, así como la movilidad por sus propios medios, además de las consecuencias del deterioro cognitivo propio de la edad, por lo que requiere cuidados especiales y permanentes, siendo ella único familiar que le puede prestar toda la atención y cuidado que ella amerita, porque el padre por su avanzada edad también necesita de atención y cuidados. Que la madre presenta problemas de salud, conducta, complicándose cada día más, por lo que se vio obligada a someterla a tratamiento médico psiquiátrico en vista de su desarrollo personal y social, específicamente en el área intelectual la cual ha sido totalmente afectada según se evidencia de informes clínicos expedidos por la Dra. Analeda Regulado Betancourt y certificación por la Dra. Mary Ontiveros, médicos psiquiatras y que constituyen las razones por lo que solicita, conforme a los artículos 409 y 395 del Código Civil, se decrete la inhabilitación civil de su madre y pide al Tribunal que sea designada como curadora de la misma.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel regional. En la misma fecha se libraron las boletas y el edicto.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó boleta con el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la Dra. Cristhi Gómez.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Dr. Raúl Ordóñez, y dejó boleta con la Dra. Cristhi Gómez.
En fecha 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 15 de febrero de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de febrero de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, solicitó el edicto para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y oportunidad para oír a la sujeta a inhabilitación.
En auto de fecha 08 de marzo de 2017, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y las 11:30 de la mañana para oír el interrogatorio a la notada de incapaz ciudadana Janice Williams de Villamizar.
En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación por parte de los ciudadanos: Juana Belén Solano Bastidas, Julio Alexander Joaquín Pernia, Ángel Ignacio Moreno Villamizar y Miguel Antonio Alejandro Villamizar, quienes fueron contesten en afirmar que la ciudadana Janice Williams de Villamizar, en el año 2010, le dio un ACV y luego en el año 2011 le repitió, por lo cual no habla, no escribe y ella vive con la hija Mary quien es la que se ha hecho cargo de ella.
En fecha 13 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la sujeta a inhabilitación ciudadana Janice Williams de Villamizar, quien estuvo acompañada de su hija ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, en el cual el Juez expresó que se trata de una persona de 81 años de edad, quien no respondió ninguna pregunta, que se observa con una conducta tranquila, no habla, mantiene una posición rígida en la silla de rueda con vista fija sin precisar objeto alguno, no tiene movilidad, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la solicitud de declaratoria de inhabilitación de la ciudadana Janice Williams de Villamizar, interpuesta por su hija, ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, fue inicialmente admitida y su cumplió el iter procedimental correspondiente, bajo la consideración de que el Código Civil en el artículo 409 deja establecidas las condiciones que identifican a quienes presentan dicho estado y los efectos que se derivan de un dictamen favorable sobre la solicitud interpuesta, tal y como se evidencia de su texto: “….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
Ahora bien, los soportes probatorios de la solicitud, específicamente del Informe suscrito por la Psiquiatra Dra. Analeda Regalado Betancourt, consta que para la fecha de la evaluación el día 04 de junio de 2016, la presunta inhabilitada, presentaba Trastorno Mental Orgánico (secuelas de ACV ocurrido en dos oportunidades), lo cual le impide la comunicación verbal y escrita, así como la movilidad por sus propios medios, además de las consecuencias del deterioro cognitivo propio de la edad, con lo cual establece dicha profesional que la paciente requiere cuidado permanente de sus familiares. De igual forma, en los Informes de los médicos psiquiatras designado, ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, designados por el Tribunal para la valoración de la ya identificada ciudadana, coinciden con el diagnóstico: DEMENCIA VASCULAR (F01.0 CIE10), destacando “evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno” estableciendo como conclusiones que su deterioro cognitivo y procedimental se ha venido acentuándose desde hace 06 años, evidencia una pérdida importante de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por misma con pérdida del autocuidado, lo que la hace dependiente de terceras personas. Ni evidencia capacidad de raciocinio ni discernimiento de sus actos.
Por otra parte, los familiares y amigos coinciden en sus declaraciones que la presunta inhabilitada desde el año 2010, le dio la primera ACV y luego en el año 2011 se le repitió y desde entonces ella no habla, no escribe y no tiene movilidad.
Finalmente, de la entrevista que hace este Juzgador a la presunta sujeta a inhabilitación, evidenció que dicha ciudadana presenta una conducta tranquila, carente de facultades para hablar, con vista fija sin precisar objeto alguno y con una aparente carencia de capacidad mental para procesar respuestas, lo cual bajo la consideración de la mera observación empírica parece estar en sintonía con el diagnóstico médico, haciendo a dicha ciudadana dependiente de casi todos los cuidados necesarios de terceras personas.
Así las cosas, debe este administrador de justicia abordar la resolución de la solicitud bajo el criterio de que el estado de salud mental de la ciudadana Janice Williams de Villamizar, trasciende los supuestos establecidos en el artículo 409 transcrito ut supra y que podría subsumirse en las previsiones del artículo 393 eiusdem, para lo cual resulta útil señalar que la INTERDICCIÓN , es considerada como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello la entredicha queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”, Abdón Sánchez Noguera, (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edic. 2.006, p. 416), haciendo referencia al también doctrinario Aguilar Gorrondona J.L. (Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 406).
Por tal virtud, lo cual, conforme al contenido del artículo N° 393 del Código Civil, un estado de esta naturaleza presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual, el cual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º Que el defecto sea habitual, es decir, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera no tendría sentido que la ley prevea como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ello significa que el estado de interdicción emerge cuando la persona que se encuentre en estado de defecto intelectual esté afectada tanto las facultades cognoscitivas como volitivas, es decir, que haya una pérdida de las condiciones normales de sus condiciones psíquicas o mentales, independientemente de sus condiciones físicas. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. De igual forma, debe revelar un defecto intelectual permanente, habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, se evidencia, tanto desde el punto de vista del criterio médico psiquiátrico, como de la conducta que cotidianamente revela, una precariedad de salud mental acentuada y permanente, según se desprende de los elementos de convicción que se derivan de los informes, las declaraciones de familiares y amigos, y la entrevista del juzgador, por lo que indefectiblemente debe ser declarada su interdicción y no la inhabilitación como había sido solicitada. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de residente N° E.-353.697.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la declarada entredicha a su hija, ciudadana MARY ELIZABETH VILLAMIZAR WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.792, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y se publique en un Diario o Semanario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación en el expediente del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.