REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.544, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE Y LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.367.991, V-10.745.034 y V-18.162.851 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 187.357 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NELLY SORAIDA NIÑO PÉREZ, YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA Y GLADYS MARÍA NIÑO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.592, V-9.224.593 y V-10.145.498 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira y hábiles.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CLAUDIA MAGALY GENE FONSECA Y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.702 y V-6.243.272 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.503 y 48.353 en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°
19221-2014.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Neira Zulema Márquez Sánchez, asistida por los abogados Carlos Fuentes Rojas y Carlos Julio Pernía Duque, contra los ciudadanos Nelly Soraida Niño Pérez, Yudy del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo escrito libelar exponen:
Que a partir del año 2000, conoció al ciudadano Modesto Niño Parada, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.272, viudo, comerciante, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira y mantuvieron una amistad desde el año 2000 y en fecha 23/09/2007 falleció su esposa Eva Pérez de Niño.
Que aproximadamente tres (03) meses luego de que el ciudadano Modesto Niño Parada, enviudó, en el mes de diciembre de 2007, comenzó una relación estable de hecho, en unión concubinaria con él, tal como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2009.
Que inicialmente vivieron en la casa N° A-16, Sector Las Piedras, Zorca San Joaquín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y para contribuir con los gastos comunes, dada la situación económica en los primeros años de unión de hecho, además de los oficios del hogar, le ayudaba a sembrar y cosechar frutas, granos y hortalizas. Y cuando vivieron en Zorca, su extinto concubino le confió la administración del Fondo de Comercio “Bodega La Modesta”, ubicado en Capacho Independencia del Estado Táchira a su hija Gladys María Niño Pérez, y una vez que habían trascurrido dieciocho meses, prácticamente quedó sin mercancía ni productos dicho establecimiento mercantil, por cuanto solo contaba con los anaqueles vacíos y los refrigeradores.
Que a raíz de situación antes referida, el ciudadano Modesto Niño Parada, le pidió que fijaran su residencia en la casa donde él vivió con su fallecida esposa y algunas de sus hijas, situada en el Barrio Centenario, Vereda 3 esquina, Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira lo cual hicieron en fecha 11/10/2010, retomando la administración del referido Fondo de Comercio, en el cual empezaron a trabajar juntos como comerciantes, de manera mancomunada desde ese momento hasta que su concubino se enfermó y falleció.
Que entre ella y las hijas de su concubino, constantemente existió un trato respetuoso y amable, sin embargo, luego de finalizados los rezos del novenario por el fallecimiento de presunto concubino, el extinto Modesto Niño Parada, cambiaron de actitud hacía ella, y bajo engaño la sacaron del establecimiento mercantil que funciona en el mismo inmueble y ellas tomaron posesión del mismo, impidiéndole el ingreso al mismo, aunque aún sigue viviendo en el sótano de dicho inmueble.
Que en base a la referida actividad y al trabajo mancomunado, su concubino adquirió distintos bienes muebles e inmuebles y durante el tiempo de vida en común, cumplieron con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la existencia de la comunidad concubinaria, por no tener impedimento ante la familia, vecinos y la comunidad, siempre vivieron y permanecieron juntos, con la apariencia de un matrimonio, es decir como si estuvieran casados.
Que al fallecimiento de su concubino Modesto Niño Parada, acaecido en fecha 25/04/2014, tal como consta en el acta de defunción N° 228-P, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le suceden como coherederas sus hijas Nelly Soraida Niño Pérez, Yudy del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez y Neira Zulema Márquez Sánchez, con el carácter de concubina.
Que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que identifica los bienes que, a su decir, fueron adquiridos durante la relación concubinaria.
Que si bien es cierto que los derechos y acciones hereditarias indicados en los numerales segundo y tercero, eran sobre bienes propios de su extinto concubino, por haberlos adquirido en parte durante la extinta comunidad de gananciales con motivo del fallecimiento de su cónyuge, también le corresponde en ellos su participación como heredera por existir equiparación como concubina al supuesto legal de la cónyuge superstite, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia vinculante.
Que en virtud de que no se encontraba reconocido el concubinato mediante sentencia para el momento del fallecimiento de su concubino Modesto Niño Parada, surge la necesidad y el interés procesal de acudir a este Organismo Jurisdiccional, para accionar como en efecto lo hace a sus sucesoras y continuadoras jurídicas del causante, por ser sus hijas consanguíneas, para que sea declarado el Reconocimiento de la referida Unión Concubinaria, quienes son sus descendientes.
Que entre ella y el extinto Modesto Niño Parada mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida, como si se tratara de un matrimonio, cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, sin existir impedimentos, consolidando una unión estable y permanente, adquiriendo bienes con su esfuerzo mancomunado hasta su fallecimiento.
Que de los hechos narrados y de las normas jurídicas, doctrinaria y jurisprudencial mencionada concluye que: 1) Desde el mes de diciembre de 2007, sostuvo una relación unión estable de hecho con el ciudadano Modesto Niño Parada, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.272, viudo, comerciante, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, hasta el día de su fallecimiento 25/10/2014. 2) Dicha unión fáctica cumplía todos los requisitos legales para constituir un concubinato, por cuanto vivieron juntos como si se tratara de un matrimonio verdadero, socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad y ayuda mutua, trabajando mancomunadamente, sin existir ningún impedimento para el matrimonio, caracterizándose por ser una relación continua, pública, sin interrupciones, procurándose afecto, respeto y comprensión, cumpliendo siempre con las obligaciones propias del matrimonio. 3) Esta unión estable de hecho produce efectos jurídicos, equivalente al matrimonio y en consecuencia le da la cualidad de comunera y coheredera, tal como lo estableció la Constitución de la República, el Código Civil y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas Nelly Soraida Niño Pérez, Yudy del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO:
Reconocer que entre el extinto, ciudadano Modesto Niño Parada y ella existió una comunidad concubinaria por cuanto vivieron en unión de hecho estable desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento el día 25 de abril de 2014. SEGUNDO: Reconozcan que en virtud de haber existido ese concubinato o unión de hecho estable, se generó una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante dicha unión, es decir los indicados en la relación de los hechos con los numerales Primero (vehiculo automotor) y Cuarto (mejoras), los cuales aparecen documentados a nombre del fallecido concubino; en las siguientes proporciones: En cuanto al bien descrito en el numeral Primero (vehículo automotor) le corresponde un 62,50%, sobre la totalidad del mismo (en parte como concubina y en parte como coheredera), y en cuanto al inmueble descrito en el numeral Cuarto (mejoras) le corresponde una cuota equivalente a 39,06% sobre la totalidad del mismo (en parte como concubina y en parte como coheredera). TERCERO: Reconozcan que igualmente en virtud de que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se le tenga como coheredera de su extinto concubino en los bienes identificados en la relación de los hechos con los numerales Segundo (fondo de comercio) y Tercero (lote de terreno), de los cuales le corresponde una cuota parte hereditaria equivalente a 15,625% de la totalidad.
Finalmente, fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 767, 824 y 825 del Código Civil. Indica su domicilio procesal y el de las codemandadas a los fines de su citación, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes a 6.299,21 Unidades Tributarias (f. 1-47).
En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de las citaciones de las co-demandadas (f.49).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana Neira Zulema Márquez Sánchez, asistida por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, deja constancia de haber recibió el edicto, a los fines de su publicación (f. 51).
En fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana Neira Zulema Márquez Sánchez, asistida por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana Neira Zulema Márquez Sánchez, en su carácter de demandante, confirió poder apud-acta a los abogados Carlos Fuentes Rojas, Carlos Julio Pernía Duque y Lucidio Julio Bravo Tuiran. Igualmente la demandante Neira Zulema Márquez Sánchez, asistida por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, consignó el pago de las fotocopias al Alguacil del Tribunal, para las citaciones respectivas, a lo cual el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación(f.52-58).
En fecha 04 de junio de 2014, se libraron compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 377 al Juzgado comisionado.
En fecha 30 de junio de 2014, se agregó al expediente la comisión de citación procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 387, de fecha 17 de junio de 2014, la cual fue cumplida parcialmente (f.60-61).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, pidió al Tribunal se devolviera la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea practicada la citación por carteles (f. 62).
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acordó desglosar y remitir la citación nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se desglosó la misma, se remitió con oficio N° 514 al Juzgado comisionado y se corrigió la foliatura (f. 62-63).
En fecha 28 de julio de 2014, se agregó al expediente la comisión de citación procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3140.468, de fecha 23 de julio de 2014, la cual fue devuelta sin cumplir (f.64-86).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, manifestó que por cuanto el Tribunal comisionado no citó a la ciudadana Nelly Soraida Niño Pérez, por no tener su residencia en esa jurisdicción, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que proporcionara la dirección de residencia o morada de dicha ciudadana a fin de practicarse la respectiva citación personal ( f. 89).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se acordó y libró oficio N° 611, al Saime, para que informaran a la brevedad posible la dirección o residencia de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se agregó al expediente oficio N° 000276, de fecha 18 de agosto de 2014, procedente del Saime, mediante el cual suministraron la información que fue requerida (f. 92).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Carlos Fuentes Rojas, solicitó cartel de citación de la ciudadana Nelly Soraida Niño Pérez (f. 93).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, se acordó y libró oficio N° 724 al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) para que informaran a este Despacho sobre la dirección exacta de la ciudadana Nelly Soraida Niño Pérez.
En fecha 24 de octubre de 2014, se agregó al expediente, el oficio N° 001947, de fecha 17/10/2014, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, C.N.E (f. 93).
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado Lucidio Julio Bravo, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, expuso que en virtud de la información enviada por el C.N.E. donde informan la dirección exacta de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez, y solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la citación de dicha ciudadana (f. 96).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó sin efecto la comisión de citación de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez, conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el término de distancia concedido en el auto de admisión de fecha 27/05/2014, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole siete (07) días como término de distancia (f. 97).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Lucidio Bravo, manifestó al Tribunal, que en virtud de que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, las realizadas quedaron sin efecto, tal como lo expone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por ende solicitó se comisionara al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de las co-demandadas Yudi del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez (f.98).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todas las demandadas (f. 99).
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se libró compulsas y se remitieron con oficio N° 892 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y oficio N° 893 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 101 y vlto).
En fecha 26 de enero de 2015, se agregó al expediente la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 102-110).
En fecha 21 de mayo de 2015, se agregó al expediente la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.111-142)
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015, el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, solicitó al Tribunal se designara Defensor Ad-Litem, a la ciudadana Nelly Soraida Niño Pérez (f. 143).
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, la abogada Blanca Rosa González Guerrero se aboca como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, y designó como defensor Ad-Litem, de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez, al abogado José Luis Arango Morales, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación (f. 144).
En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, abogado José Luis Arango Morales (f.145) y citado el 13 de agosto de 2015 (f. 148).
En fecha 29 de julio de 2015 las codemandadas, ciudadanas Yudi del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez, confirieron poder apud-acta a las abogadas Claudia Magaly Gene Fonseca y Magaly Socorro Parra de Depablos (f.148-154).
En fecha 01 de octubre de 2015, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez, consignó notificación enviada por Ipostel a su representada y manifestó que por cuanto de la pagina del C.N.E. se aprecia que su centro de votación corresponde a la Escuela Básica Henrique Tejera, ubicada en el Estado Carabobo, solicitó se oficiara al C.N.E. Táchira, a fin de que informaran la dirección de residencia, para intentar contacto personal o notificación de la prenombrada (f. 155-158).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la co-demandada Nelly Soraida Niño Pérez, dio contestación a la demanda, alegando que:
Negaba, rechaza y contradecía la demanda incoada contra su defendida y se opone a cualquier solicitud de reconocimiento de comunidad alguna por la parte actora.
No es cierto que la demandante haya iniciado una relación estable de hecho con el extinto Modesto Niño en diciembre de 2007 ni que haya realizado administración alguna sobre el fondo de comercio Bodega La Modesta ni que haya trabajado como comerciante conjuntamente con el prenombrado.
No es cierto que la actora y el extinto se hayan mostrado ante la familia, vecinos y comunidad un trato de apariencia de matrimonio, ni siempre han vivido ni permanecido juntos.
No es cierto que a la demandante le corresponda cuota parte de algún bien propio del mencionado extinto o de los fomentados con su extinta esposa ( f. 159).
En escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, las ciudadanas Yudi del Carmen Niño de Mendoza y Gladys María Niño Pérez, asistidas por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, dieron contestación a la demanda, en el cual exponen que:
Niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte actora en lo que respecta a:
a) Que desde el año 2000 la demandante mantuvo una amistad con su difunto padre,
b) Que tres meses después de fallecer su madre, Eva Pérez de Niño, su padre haya iniciado una relación estable de hecho en unión concubinaria con la demandante, según constancia expedida por la Delegación Civil del Municipio Cárdenas de estado Táchira, la cual tachan de falsedad, desconociendo la firma de su padre que aparece en ella, pues no se puede decir que se inicia que se inicia una relación con una persona en el año 2007 y presentar una constancia de concubinato de fecha 2009 que dice que tienen 8 años conviviendo, por lo que miente y forja documentos para defraudarlas.
c) Que su padre haya vivido con la demandante Neira Zulema Márquez Sánchez, en la casa N° A-16, Sector Las Piedras, Zorca San Joaquín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,
d) Que la demandante en los primeros días de su supuesta relación con su extinto padre, por la situación económica le ayudó a sembrar y cosechar frutas, granos y hortalizas, lo cual es falso por cuanto él jamás fue agricultor, siempre fue comerciante.
e) Que su extinto padre le hubiera confiado la administración del fondo de comercio Bodega La Modesta, pues ellas eran propietarias junto con él del mismo y trabajaban allí.
f) Que su padre y la demandante se hayan ido a vivir juntos a la casa de la comunidad hereditaria ubicada en Barrio Cementerio, vereda 3, esquina, Capacho, Municipio Independencia, el 11 de octubre del 2010. No obstante, reconocen que desde el mes de octubre de 2010, la demandante inició una relación concubinaria con su padre Modesto Niño Parada, la cual finalizó el 25 de abril 2014, fecha en que éste falleció.
De igual forma, tachan de falsedad las constancias de concubinato expedidas por los Consejos Comunales de la Urbanización Los Capachos de fecha 19 de agosto de 2009, Barrio Centenario de fecha 19 de abril de 2010 y Alto Crespo de fecha 23 de junio de 2011, admitiendo como cierto que la demandante, desde el mes de octubre de 2010 inició una relación concubinaria con su extinto padre, ciudadano Modesto Niño Parada, la cual finalizó el día de su fallecimiento, cumpliendo con todos los requisitos legales, pero no ejecutaron un trabajo mancomunado para adquirir a su nombre bienes muebles e inmuebles, pues todos los que indica la actora son bienes de la comunidad conyugal y hereditaria que quedaron al fallecimiento de su madre la ciudadana Eva Pérez de Niño.
Finalmente como Puntos Previo al fondo de la demanda pide se resuelva:
1.- Prohibición de de ley de admitir la acción propuesta por cuanto la demandante no sólo solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, sino partición y liquidación de comunidad concubinaria.
2.- Estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.
Agregan al escrito de contestación los siguientes instrumentos: 1) Fotocopia de documento autenticado el 23/02/2007 referido a compra de vehículo por parte del extinto Modesto Niño Parada, 2) Fotocopia de Acta de Recepción del Exp. No 1525 con motivo de Declaración Sucesoral ante el SENIAT, correspondiente a la extinta Eva Pérez de Niño, 3) Copia Certificada de documento registrado el 25/11/97 referido a Hipoteca constituida a favor del Banco Sofitasa por el extinto Modesto Niño Parada y su cónyuge, Eva Pérez de Niño (f.160-183).
En fecha 26 de octubre de 2015 el defensor ad litem de la demandada, Nelly Soraida Niño Pérez, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece: a.- Mérito favorable de autos, b.- Principio de comunidad de la prueba, c.- Derecho a repreguntar testigos y d.- Notificación enviada por IPOSTEL a los fines de ubicar a su representada (f. 184).
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece:
1.- Constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, en fecha 24 de marzo de 2009.
2.- Constancias de concubinato expedidas por el Consejo Comunal “Urbanización Los Capachos”, Barrio Bicentenario y “Alto Crespo” de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
3.- Fotografías consignadas con el libelo de la demanda
4.- Copia Simple del certificado de Registro de Vehiculo propiedad del de cujus Modesto Niño Parada.
5.-Copia simple del contentivo al Fondo de Comercio “BODEGA LA MODESTA”.
6.-Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 08/1557 del expediente Nro.08/1557 de fecha12-01-2010.
7.-Acta de defunción N° 228-P de fecha 25 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
8.-Testimoniales de las ciudadanas: Sara Remigia Ceballo, Gloria de La Cruz Villegas de Cáceres, Josefina García de Hinestroza y Alix Marbelys Sandoval de Carrero.
9.-Facturas Originales, del Fondo de Comercio” Bodega La Modesta de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, firmadas tanto por el extinto Modesto Niño Parada como la parte actora.
10.- Informes del Ministerio de Poder Popular de Vivienda y Hábitat en su sede de INAVI-TACHIRA, a los fines de que informe lo concerniente a los beneficios laborales la cual aparezca como beneficiaria en calidad de concubina la demandante, dispuesto así por el ciudadano Modesto Niño Parada, la cual perteneció a la nómina laboral de dicha entidad ministerial, asimismo las fechas respectivas de dicha voluntad (f. 184-479).
En fecha 05 de noviembre del 2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece lo siguiente:
1.- Mérito favorable de las actas procesales en cuanto les favorezcan.
2.- Copia certificada del Acta de defunción del de cujus, Modesto Niño.
3.- Copia simple de la Declaración Sucesoral sustitutiva de la causante Eva Pérez de Niño de fecha 12 de diciembre de 2014.
4.-Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Bodega La modesta”.
5.-Planilla de Declaración Sucesoral N° 0016409 perteneciente a la extinta Eva Pérez de Niño.
6.- Copia simple del documento de mejoras registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 11-10-2010.
7.- Copia simple del documento de compra de vehiculo autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 23/02/2007.
8.- Copia simple del documento hipotecario registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 25/11/97
9.- Inspección Judicial.- Al inmueble ubicado en el Barrio Centenario, vereda 3, esquina, Capacho Municipio Independencia (hoy Capacho Nuevo) del estado Táchira a fin de de dejar constancia de cuatro particulares.
10.- Informes: Al Banco Sofitasa sobre préstamo hipotecario concedido al extinto Modesto Niño Parada.
11.- Principio de comunidad de la prueba (f.480-484).
Por sendos autos de fecha 03 de diciembre de 2015 se agregaron las pruebas presentadas por las partes (f.485-486).
En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de testigo como prueba y se oficio al Ministerio del Poder Popular y Hábitat y Vivienda. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada ( f.487-488).
En fecha se libró Oficio No 862 a la Directora del Ministerio para Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira (f. vlto 488), cuya respuesta fue agregada el 28/01/2016 (f.497-499).
Estando dentro de la oportunidad para que las partes presentaran informes, se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
PUNTOS PREVIOS
I.- Prohibición de de ley de admitir la acción propuesta por cuanto la demandante no sólo solicita el reconocimiento de la unión de hecho, sino partición y liquidación de comunidad concubinaria.
Con relación a la acumulación, nos enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303, lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Pero la procedencia o no de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el miso libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre el transcrito artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en Exp. Nro. AA20-C-2006-000636 de fecha 02 de febrero de 2007, en la que sentado que:
“…. el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en el escrito libelar la parte actora pretenden que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Reconocer que entre el extinto, ciudadano Modesto Niño Parada y ella existió una comunidad concubinaria por cuanto vivieron en unión de hecho estable desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento el día 25 de abril de 2014. SEGUNDO: Reconozcan que en virtud de haber existido ese concubinato o unión de hecho estable, se generó una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante dicha unión, es decir los indicados en la relación de los hechos con los numerales Primero (vehiculo automotor) y Cuarto (mejoras), los cuales aparecen documentados a nombre del fallecido concubino; en las siguientes proporciones: En cuanto al bien descrito en el numeral Primero (vehículo automotor) le corresponde un 62,50%, sobre la totalidad del mismo (en parte como concubina y en parte como coheredera), y en cuanto al inmueble descrito en el numeral Cuarto (mejoras) le corresponde una cuota equivalente a 39,06% sobre la totalidad del mismo (en parte como concubina y en parte como coheredera) y TERCERO: Reconozcan que igualmente en virtud de que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se le tenga como coheredera de su extinto concubino en los bienes identificados en la relación de los hechos con los numerales Segundo (fondo de comercio) y Tercero (lote de terreno), de los cuales le corresponde una cuota parte hereditaria equivalente a 15,625% de la totalidad.
De la pretensión supra indicada, se observa de la manera clara que la parte actora incluye, aparte de la declaratoria de la existencia de una presunta unión concubinaria, un reconocimiento de derechos patrimoniales sobre los bienes que presuntamente fueron habidos durante la misma y otros, sobre los cuales el presunto concubino había adquirido derechos en virtud de comunidad de gananciales generada por la muerte de su esposa. No obstante, del texto de la pretensión planteada no se desprende expresión alguna que conlleve a la interpretación de que interpone de manera conjunta o subsidiaria la partición de un patrimonio habido durante la presunta unión concubinaria o que por derecho le pudiera corresponder a la presunta concubina en alguna pretensión, con lo cual se desestima que pudiera estar configurada en la presente causa la institución procesal de la inepta acumulación. Y así se decide.
II.- Estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.
A tal respecto se trae a colación el criterio Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 807 del 30-11-2005 y en la que haciendo referencia a sentencia de la misma Sala del 15-11-2004, dejó sentado:
“…. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.
En atención al referido criterio, al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada de la misma, por lo que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 800.000,oo). Y así se decide.
MOTIVACION
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante, ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y el extinto, MODESTO NIÑO PARADA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de diciembre de 2007, hasta el día del fallecimiento de este último, en fecha 25 de abril del 2014, con quien mantuvo una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que se configuró una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio; de igual forma que se reconozca que en virtud de dicha relación, se generó una comunidad en cuanto a bienes adquiridos durante la misma y derechos hereditarios sobre el patrimonio del cual era titular su presunto concubino en virtud de su fallecimiento, indicando al efecto la proporción de los mismos que supuestamente le pertenecen. Por su parte, el apoderado de dos de las codemandadas y el defensor ad litem de la tercera, hacen resistencia a la pretensión de la parte actora, rechazándola, negándola y contradiciéndola. El primero ataca la fecha de inicio de la relación concubinaria y los derechos patrimoniales que alega ser titular, sin embargo admiten, en nombre de sus poderdantes, que el inicio de la referida relación ocurrió de manera permanente, pública y notoria desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de fallecimiento de su padre el 25 de abril 2014, oponiendo como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción por cuanto la demandante reclama el reconocimiento de la unión concubinaria y hace pedimentos en materia de partición y liquidación de la comunidad fomentada en razón de la misma y la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
Planeada la controversia en los términos expuestos ut supra resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que la identifica, partiendo de que se trata de una acción mero declarativa, las cuales, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión del ejercicio de este tipo de acción se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este sentido, es necesario destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 77, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De igual forma, el Código Civil, en su artículo 767, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Sobre la interpretación de la referida norma constitucional, en sentencia vinculante Nº 1682 del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establecen los postulados que son aplicables en la resolución de las controversias que surjan entre particulares con relación al reclamo legal de reconocimiento de una unión estable de hecho o habida su declaración, los efectos de la misma en cuanto a su similitud con los derivados del matrimonio, destacando entre otros, que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Sobre el mismo tema, el doctrinario Juan José Bocaranda (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), define al concubinato como:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de la demanda:
1.- Mérito favorable de autos.
Sobre este tipo de medio probatorio, con base a lo establecido por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal del país en Sentencia del 30 de julio del 2002, en cuanto a que “ no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse”, el mismo se desecha.
2.-Constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, en fecha 24 de marzo de 2009.
Por cuanto este instrumento, aún cuando es emanado de un órgano administrativo competente y por ende tiene efectos de documento público administrativo, fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal, desconociendo la firma de su padre, el presunto concubino Modesto Niño Parada, por tal razón el mismo queda desechado.
3.-Constancias de concubinato expedida por Consejo Comunal “Urbanización Los Capachos”, Barrio Bicentenario y “Alto Crespo” de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fechas 19 de agosto del 2009, 17 de Abril de 2010 y 23 de junio de 2011. Por cuanto dichos instrumentos fueron tachados por dos de las codemandadas en su oportunidad legal, el mismo queda desechado.
4.- El valor y mérito probatorio de dos (02) impresiones fotográficas de diferentes épocas y diferentes lugares. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, este juzgador, hace propio el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2007 en el Expediente No AA20-C-000119, según el cual:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio….”
En consecuencia, visto que las fotografías fueron promovidas sin indicar otro medio para la demostración del contenido de las mismas, se desecha este medio probatorio por ineficaz.
5- Copia certificada del acta de defunción N° 228 de fecha 25 de abril del 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Modesto Niño Parada. Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que en fecha 25 de abril del 2014, falleció el ciudadano Modesto Niño Parada, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.071.272, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con el extinto.
6.- Copia Simple del certificado de Registro de Vehículo propiedad de de cujus Modesto Niño Parada (f.21). Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente
6.-Copia simple del Registro Mercantil contentivo al Fondo de Comercio” BODEGA LA MODESTA”. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
7.-Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones N° 08/1557 del expediente N° 08/1557de fecha12-01-2010. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
8.-Copia simple del documento de mejoras registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2010. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
Promovidas en el lapso probatorio:
1.- Constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, en fecha 24 de marzo de 2009. Esta prueba ya fue debidamente valorada resulta inoficioso volverlo hacer.
2- Constancias de concubinato expedida por Consejo Comunal “Urbanización Los Capachos”, Barrio Bicentenario y “Alto Crespo” de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fechas 19 de agosto del 2009, 17 de Abril de 2010 y 23 de junio de 2011. Estas pruebas ya fueron debidamente valoradas, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
3.- El valor y mérito probatorio de dos (02) impresiones fotográficas de diferentes épocas y diferentes lugares Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
4.- Copia Simple del certificado de Registro de Vehiculo propiedad de de cujus Modesto Niño Parada.- Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
5.-Copia simple del Registro Mercantil contentivo al Fondo de Comercio ”BODEGA LA MODESTA”. Aun cuando se trata de un documento que tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, por referirse el mismo a un hecho que no es objeto de controversia, se desecha por impertinente.
6.-ciento trece facturas de los años 2010, 2011, 2013 y 2014, referidas compras de productos y bienes diversos. Por cuanto estos instrumentos algunos privados emanados de terceros relacionados con hechos que no son controvertidos a través de la presente acción, los mismos se desechan por impertinentes.
7.-Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones N° 08/1557 del expediente Nro.08/1557 de fecha12-01-2010. Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
7.-Copia simple del documento de mejoras registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2010. Esta prueba ya fue debidamente valorada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
8.- Informes: El Ministerio de Vivienda y Habitat en su sede de INAVI-Táchira en informe requerido sobre la condición con la que aparecía en el Fondo Administrado de Asistencia Médica Integral de ese ente deja constancia que la demandante, ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en virtud de la titularidad de derecho del extinto Modesto Niño Parada, fue incorporada como cónyuge de éste. Por tal virtud, por cuanto dicho instrumento emana de órgano de administrativo competente tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (f. 497-498).
8.-.-Testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos identificados como: Gloria De La Cruz Villegas de Cáceres, Josefina García de Hinestroza, Sara Remigia Ceballo y Alix Marbelys Sandoval de Carrero.
a) Testimonio de la ciudadana Gloria De La Cruz Villegas de Cáceres.
Afirma en su declaración que: 1) Conoce a la demandada y al de cujus Modesto Parada Niño desde el año 1988, 2) conocía la relación de pareja que mantenía la demandante con el de decujus, después de que él enviudara a los tres años y por ende conocía el negocio “Bodega” el cual era atendido por ambos, 2) Conocía la relación de pareja que mantenía la demandante con el demandado ya que en varias oportunidades los visitaba en la bodega y nunca vio a las hijas del señor Modesto 3) Que vivan como esposos y que la demandante era la que veía del señor Modesto y trabajaba en la Bodega
b) Testimonio de la ciudadana Josefina García de Hinestroza.-
Afirma que: 1) conoce a la demandada desde que se fue a vivir con de de cujus y al él lo conoció desde hace 38 años, 2) sabe y le consta la relación que existía entre la demandada y el de cujus porque la comunidad los recocía como esposos, y que ella era una buena ama de casa, siempre le mantenía su comida, su ropa y de daba un buen trato, 3) que él ante los familiares y amigos la presentaba como su esposa y 4) que le constaba que la demandante era la atendía la bodega “La Modesta” y que las hijas del de cujus solo iban de visita..
c) Testimonio de la ciudadana Sara Remigia Ceballo.-
Afirma que: 1) Conoció al de cujus y a la demande aproximadamente desde el año 2009, 2) Que le constaba que se daban el trato de esposos ante familiares y amigos, 3) Que le constaba que ellos Vivian juntos y tenían una bodega y que a raíz de la enfermedad del de cujus la demandante se dedicó a cuidarlo y asimismo a tender la bodega que era de ambos y que nunca vio a las hijas de este en la citada bodega-.
d) Testimonio de la ciudadana Alix Marbelys Sandoval de Carrero.-
Afirmó que 1) Conoció al de cujus y a la demandante desde el año 2008, cuando ellos empezaron a salir; y que luego que la esposa del señor Modesto murió formalizaron su relación estableciendo su domicilio en Zorca casa N° A-16 Municipio Cárdenas, por un lapso de tres años, y luego se mudaron a Capacho, 2) que ellos tenían una bodega la cual al principio la administraba una de las hijas del señor Modesto, pero en razón que la quebró ellos tuvieron que hacerse cargo de la misma, 3),Que al principio el de cujus y la demandante eran los encargados del hogar y de la bodega pero en razón que él se enfermó la demandante era la que encargada de todo,4) que le constaba que las hijas nunca se ocuparon de la bodega ni mucho menos de su papá cuando este estaba enfermo.
Vistas las afirmaciones de los testigos y valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, este juzgador, en virtud de ser testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que ciertamente entre la demandante, ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y el extinto, MODESTO NIÑO PARADA, existió una relación de hecho. No obstante, con relación al tiempo de inicio la misma no trasmitieron certeza.
Analizados los alegatos de la partes, hecha la valoración del acervo probatorio y vista la aceptación parcial que expresan dos de las codemandadas sobre la pretensión de reconocimiento de la relación de hecho, planteada por la parte actora, este juzgador considera que la acción interpuesta debe prosperar en lo que respecta a este único aspecto por cuanto los demás se resuelven por vía de consecuencia, y por tal virtud debe declararse como cierto que existió una relación de hecho entre la ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y el extinto, MODESTO NIÑO PARADA existió una relación concubinaria cuyo inicio fue en el mes de del año 2010 y terminó el 25 de abril de 2014.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana NEIRA ZULEIMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-6.441.544, contra los ciudadanos NELLY SORAIDA NIÑO PÉREZ, YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA Y GLADYS MARÍA NIÑO PÉREZ, titulares de las cédula de identidad Nros.9.224.592, V.-9.224.593 y V.-10.145.498 respectivamente, hijas del extinto MODESTO NIÑO PARADA.
SEGUNDO: La relación concubinaria entre la ciudadana NEIRA ZULEMA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y el extinto, MODESTO NIÑO PARADA tuvo vigencia desde el mes de octubre de 2010 hasta el 25 de abril de 2014, fecha del fallecimiento de este último.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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