JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Visto el anterior escrito, estampado por el ciudadano LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA, asistido por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 78.355, parte demandada reconviniente en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete medidas, este Juzgador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Con relación a las medidas innominadas, ha dicho Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10/10/2006 lo siguiente:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…”De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
En el caso bajo estudio, se observa en autos que consta documento de propiedad del bien inmueble, a nombre de los ciudadanos Leonard Stevenson Leal Moncada y Desiree Karina Quintero Pernia, infiriéndose, que se adquirió en fecha posterior a la celebración del matrimonio, por lo que resulta evidente la desventaja que opera contra quien no tiene su posesión, permitiendo no sólo el integro disfrute al otro comunero de los mismos, sino su exposición a una posible ocurrencia de hechos que afecte su valor, bien por iniciativa intencionada o por circunstancias adversas a la voluntad de su poseedor que redundarían de manera adversa contra quien reclama sus derechos por formar parte de un patrimonio adquirido dentro del matrimonio y que es objeto de partición y que como en el presente caso, provienen de una comunidad de gananciales.
En consecuencia, al ser concurrentes los dos primeros requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas y los tres para las innominadas, concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3° y parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, signado con el Número Catastral 20-05-13-52-06, ubicado en la Calle 3B, Parcelamiento “Las Margaritas”, N° P-06, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de terreno de 100,00 metros cuadrados, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Argimiro Delgado Chacón, mide 5:00 metros; SUR: Calle 3B, (mide 7,70 metros) de ancho, mide 5,00 metros; ESTE: Propiedad de Argimiro Chacón Delgado, mide 20,00 metros; y OESTE: Propiedad de María Guevara, mide 20,00 metros. La casa tiene un área de construcción de 115,84 metros cuadrados y consta de dos (2) plantas distribuidas así: PLANTA ALTA: Garaje para 2 vehículos, sala-comedor, cocina, un baño para visitas, área de servicio y patio trasero. SEGUNDA PLANTA: estar de televisión, habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones auxiliares con closet y un baño común. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 27 de julio d 2011, inscrito bajo el N° 2011.7812, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.5096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro.
2) MEDIDA INNOMINADA, en el sentido que se le ordena a la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, hacer la entrega total de todas las pertenecías personales como lo son: ropa, calzado, títulos, libros técnicos, relojes, al ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada. Esta medida, aparte de cumplir con los presupuestos supra indicados, resulta por su atipicidad, a juicio de este juzgador, una modalidad de violencia de género por cuanto atenta contra derechos personalísimos del solicitante, cuyos hechos no tienen justificación que puedan tener asidero legal o moral, independientemente de las dificultades que pudieran ser el motivo de la acción incoada.
3) MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder a la ciudadana DESIREE KARINA QUINTERO PERNIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.272, a partir del 15 de enero de 2011, para hacer efectivo el cumplimiento de la presente medida, ofíciese lo conducente al Instituto de Beneficiencia Pública Lotería del Táchira, advirtiéndole que en caso de despido o retiro voluntario el empleador debe abstenerse de realizar algún pago sin autorización por escrito de este Tribunal. Líbrese oficios.
En relación a la inspección judicial solicitada en el numeral cuarto del escrito de solicitud de medidas, se niega por cuanto la misma resulta improcedente dentro de la acción incoada. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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