REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete.

206° y 158°

Vista la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada en el libelo de demanda de Repetición por Pago de lo Indebido, que incoara la ciudadana Laura Yelitza Suárez Carrillo, en contra del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:

Sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el libelo de demanda, se debe examinar si se cumple con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa este Juzgador, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:

“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:

“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”


Ahora bien se constata que, en el presente caso la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al plantear su solicitud en el libelo de demanda solo lo hace de la siguiente manera: “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de pretensión, en razón de la existencia de las siguientes circunstancias: PRIMERO: EL PERICULUM IN MORA. Es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el demandado Carlos Enrique Pinto Alvarado, puede disponer del inmueble que le compre, incluso nada impide vender o gravar el inmueble con el objeto de sustraer el inmueble del proceso y obstaculizar mi derecho de acción, específicamente obtener la restitución de lo pagado indebidamente y ulteriormente una futura demanda de cumplimiento del contrato compraventa. SEGUNDO: EL FOMUS BONI IURIS. La existencia del buen derecho que surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar que hacen presumir, que es posible o cierto el derecho peticionado y en consecuencia que pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito…”.
De lo anterior se observa que si bien el solicitante expuso una presunta conducta que pudiera ser asumida por el demandado, bien durante el desarrollo del proceso o ante una eventual sentencia en su contra, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva solicitada, en conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA por la parte actora, ciudadana LAURA YELITZA SUAREZ CARRILLO. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.