REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.629.698, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Actuando bajo su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el numero 74, tomo 16-A de fecha 09 de julio de 1958. Domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el IPSA bajo los Números 53.375 y 199.191.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp: 8336
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento según solicitud intentada por la parte demandante recibido por ante el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 05 agosto de 2014 en dicho escrito alega:
1.- Que en fecha 24 de abril de 2014, la demandante compró en el Banco del Caribe C.A. el cheque de gerencia N° 69734616, por la suma de Bs. 79.000, en la cuenta N° 0114-0430-86-4300039516, para ser pagado a su beneficiaria Eddy Yolanda Moreno Garzon, alega la actora que el importe del cheque fue debitado ese mismo día de la cuenta de ahorros del Banco del Caribe C.A, en la cuata N° 0114-0434-11-4341037757.
2.- Alega que el propósito del cheque era pagar el precio de dos motocicletas nuevas marca Bera, que tenia convenido adquirir de la vendedora Eddy Yolanda Moreno Garzon, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.020, a quien le hizo entrega del cheque el día 24 de abril de 2014.
3.- Alega que la beneficiaria del cheque lo deposito en la cuenta corriente del Banco Banesco C.A. N° 01310173051733045073, según planilla de deposito N° 1212241548 de fecha 25 de abril de 2014; alega que el Banco Banesco C.A no pudo hacer efectivo el cheque de gerencia, el cual devolvió a la beneficiaria con la mención “dirigirse al girador”. Ante la imposibilidad de do cobrar el cheque la vendedora mediante correspondencia dejó sin efecto la venta de las motocicletas.
4.- alega que ante la responsabilidad por la falta de pago del mencionado cheque de gerencia recae exclusivamente en el banco emisor, es decir, Banco Bancaribe C.A. Banco Universal, el cual exigió la inmediata reparación de los daños que le fueron causado, pero no obteniendo respuesta alguna.
5.- Alega que la entidad bancaria le ha causado daños materiales derivados de la perdida de un negocio ya convenido y comprometido ante terceros, alega la falta a su prestigio y solvencia moral ya que es propio de personas deshonestas utilizar cheques para pagar sumas de dinero, que luego no puede hacerse efectivos, burlando así la buena fe que debe imperar en los tratos comerciales.
6.- Por ello demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES al BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL,
9.- Alega que cuantifica los daños en DAÑO MATERIAL EN SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( BS 65.000,oo) y DAÑO MORAL en la cantidad de BS 364.000,00 y LA CANTIDAD DE Bs 79.000,oo. Que representa el principal cheque de gerencia N° 69734616, así como los intereses que genere dicha suma desde el 24 de abril de 2014 hasta la fecha de que sea restituida, como también el cálculo de la indexación.
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, mediante SENTENCIA Del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declara con lugar la cuestión previa opuesta y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia.
DEL AVOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 08 de diciembre de 201, este tribunal mediante auto se avoca al conocimiento del asunto debatido se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió oficio N° 5790-008, procedente del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contentivo al envío del cheque de gerencia N° 69734616.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió oficio N° 5790-033, procedente del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contentivo al envío de las tablillas de despacho solicitadas.
En fecha 09 de febrero de 2015, mediante diligencia del alguacil de Tribunal informó la práctica de la notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, mediante diligencia del alguacil de Tribunal informó la práctica de la notificación a la parte demandante.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 23 febrero de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice la cuestión previa numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil opuesta por la parte demandada, alegando que el cheque de gerencia es distinto a un cheque comercial convencional u ordinario, ya que el de gerencia lo vende el Banco luego del contravalor pagado en dinero en efectivo y de curso legal, quedando expreso que el librador y el librado son en el cheque de gerencia la entidad bancaria, haciéndose responsable el Banco Bancaribe del pago en base a la cantidad de dinero recibida previamente.
En fecha 27 de febrero de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo el merito favorable de los autos que corren a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y que forman parte de la demanda marcada A,B,C,D,E y F. así mismo, solicita inspección judicial en las oficinas del Banco Bancaribe C.A, Banco Universal.
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de pruebas de cuestiones previas, alegando la nulidad de la apertura del lapso para contradecir la cuestión previa contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ratifica y reproduce las actas e instrumentos que se encuentran agregados en el expediente, especialmente el cheque fundamento de la demanda, el cual no fue protestado en el lapso legalmente establecido.
Por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar las conclusiones a las cuestiones previas en el mismo realizó un síntesis de los actos procesales del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, otorga poder apud acta a la abogada Maritza Eglee Morles Aldana, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.188.
DE LA SENTENCIA DE CUESTION PREVIA
En fecha 10 de junio de 2015, mediante sentencia el Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; y una vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de apelación de la decisión de fecha 10 de junio de 2015.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 10 de agosto de 2015 la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice tanta en los hechos como ene el derecho la demanda infundada temeraria e improcedente.
2.- Alega la falta de legitimación activa de la demandante, debido a que el mencionado cheque de gerencia tiene como beneficiaria a la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzon, pues el cheque fue librado con la condición “no endosable”, en consecuencia la única persona que tiene legitimación para reclamar el pago de la suma derivada del cheque es la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzon.
3.-Alega la caducidad de la pretensión del debito en cuenta, ya que las impugnaciones que se realicen por débitos realizados a las cuentas bancarias deben hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los seis (06) meses siguientes al mismo, por lo que en el presente caso la demandante disponía hasta el 31 de octubre de 2014 para realizar esa reclamación y al no hacerlo en ese lapso, operó la caducidad.
4.- Alega la improcedencia de la indemnización de daño moral, debido a que existiendo una relación contractual entre las partes, la responsabilidad de derecho común se encuentra novada, es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual, alega que es imposible que emerja de una relación contractual la responsabilidad civil extracontractual.
5.- Rechaza niega y contradice que su representada Banco del Caribe C.A. Banco Universal se haya negado a pagar el cheque de gerencia N° 69734616 y que por tanto el motivo de la devolución del cheque por parte de Banesco haya sido porque Banco del Caribe C.A. Banco Universal no haya querido pagar el mismo.
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de octubre de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El merito favorable de los autos que corren a los folios 10,11,12,13,14 y 15 y que forman parte de la demanda marcada A,B,C,D,E y F.
PRUEBA DE INFORMES: PRUEBA DE INFORME AL BANCO BANESCO ubicado en la calle 10 con carrera 23, Barrio Obrero C.C. El Ángel, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicita citar a la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzon y al gerente del Banco del Caribe C.A. Banco Universal.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de promoción de pruebas y promueve: ratifica la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.00313.
PRUEBA DE INFORMES: solicita se oficie a la Gerencia de Servicios Especiales, adscrita a la vicepresidencia de operaciones del Banco del Caribe C.A. Banco Universal.
En fecha 07 de octubre de 2015 el tribunal mediante auto agrega las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 09 de octubre de 2015, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta escrito de alegatos a la oposición de las pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2015 el tribunal publica auto ADMITIENDO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
En fecha 27 de octubre de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovida por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, EDDY YOLANDA MORENO GARZON.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió oficio S/N procedente del Banco del Caribe C.A mediante diligencia del alguacil de este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta escrito de llamado a terceros al Banco Banesco Banco Universal C.A.
En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante auto del Tribunal niega la solicitud de llamado a terceros de la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 16-1290 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente en el cual cursó la apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declarando sin lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2015 presentada por la parte demandada y se confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2015 dictada por este Tribunal, así mismo, anuncian Recurso de Casación, la Sala de Casación civil en fecha 11 de agosto de 2016 declara Perecido el recurso anunciado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de noviembre de 2016 la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, presenta escrito de contestación a al demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando bajo su propio nombre, presenta diligencia solicitando al Tribunal se pronuncia sobre el estado actual del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 15 de noviembre de 2016 y le indica a las partes que la presente causa se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 27 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda diferir la sentencia por un lapso de 30 días calendarios consecutivos.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMER PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la LEGITIMACION ACTIVA de la parte actora para intentar la presente acción, por cuanto la única persona que tiene legitimación para demandar el pago de la suma derivada del cheque es la ciudadana EDDY YOLANDA MORENO GARZON y no la demandante. Con respecto a este punto controvertido es oportuno citar doctrina con respecto a la CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. La doctrina especializada señala que el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde al interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Español Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Ahora bien, al aplicar la doctrina citada al presente caso se observa que la parte demandante alega en el libelo de la demanda, una serie de hechos y circunstancias que a su decir fueron ocasionados por la entidad bancaria que la afectado de manera subjetiva frente a quien dice haber celebrado un negocio de compra venta de bienes muebles lo cual es suficiente para investirla de CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION sopena de demostrar con pruebas contundentes en la fase probatoria los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia es SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Alega la parte demandada como segundo punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION a su decir por cuanto la parte demandante contaba con el lapso de seis meses para realizar la reclamación operando la caducidad establecida en el articulo 55 establecido en la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dicho esto. Corresponde A este tribunal determinar la procedencia o no de lo alegado en este punto, es oportuno citar el tan mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento, sin embargó al caso que nos ocupa y alegada la norma adjetiva de carácter financiero y bancario, por la parte demandada, mas concretamente el artículo 55 de la LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de la lectura y análisis de su contenido se observa , que dicho artículo en su quinto aparte habla sobre observaciones que alguno de los cuentadantes tenga que objetar o formular a los estados de cuenta estableciendo un plazo se seis meses ( 6) para impugnar el estado de cuenta directamente con la entidad financiera, lo cual en ningún caso se refiere a la limitantes legales establecidas para intentar la acción en juicio, aunado al hecho de que este Tribunal se pronuncio con respecto a la caducidad de la acción como cuestión previa alegada por la demandada lo cual se emitió sentencia que quedo definitivamente firme en consecuencia se declara SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA PRETENSION DEL DEBITO EN CUENTA y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
1) Al folio 10, corre instrumento privado de fecha 24 de abril de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe la existencia de un cheque de gerencia, a favor de la ciudadana EDDY YOLANDA MORENO GARZON por la cantidad de 79.000,00 Bs. De la entidad bancaria BANCARIBE C.A. de fecha 24 de abril de 2014
2) A los folios 11, costa copia fotostática simple de de hoja de posible libreta de ahorro la cual este tribual no lo aprecia ni valora por cuanto no se determina a que cuenta pertenece, el numero y quien la posee.
3) Al folio 12 y 13, corren instrumentos privados (tarjas) de fecha 25 de abril de 2014 y 25 de mayo de 2014, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de un deposito en el Banco Banesco en la cuenta N° 01340173051733045073 de la ciudadana EDDY YOLANDA MORENO GARZON, consistente de dos cheques: cheque de gerencia del Banco Bancaribe y un cheque del Banco Sofitasa, para un total de 105.000 Bs. Así mismo, la devolución del cheque N° 44013900, del Banco Sofitasa por motivo “DIRIG. AL GIRADOR”.
4) Al folio 14 consta misiva enviada por EDDY MORENO GARZON a la demandante, de fecha 26 de mayo de 2014, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto debió ser ratificada por quien la suscribe mediante la prueba testimonial.
5) Al folio 15 consta misiva realizada por al demandante a la entidad financiera BANCARIBE de fecha 26 de mayo de 2014 y recibida el mismo día lo cual este tribunal le da el valor de un documento privado que adquirió la fuerza de documento publico y demuestra que la demandante expuso ante la entidad financiera la compra del cheque de gerencia y la devolución del mismo, lo cual exige una explicación de razón y motivo.
6)Testimonial: A los folios 130 al 132 se encuentra acta de fecha 27 de octubre de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana EDDY YOLANDA MORENO GARZON, quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.815.020, la declaración de este testigo a pesar de haber sido desestimada por la parte demandada al indicar la parcialidad de la testigo al declarar a favor de la demandante , el tribunal considera que el testimonio rendido es de vital importancia por cuanto la testigo fue la persona que procedió a realizar el deposito en la sede del BANCO BANESCO la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y se demuestra que recibió un cheque de gerencia del Banco Bancaribe C.A de manos de la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, por la cantidad de 79.000 Bs., que la testigo depositó el cheque de gerencia en mención junto a otro cheque del Banco Sofitasa en la entidad bancaria Banco Banesco C.A el día 25 de abril de 2014, afirma la testigo que los únicos datos que puede llenar en la planilla de deposito son los respectivos número de cuenta, fecha, número de cédula, monto total del deposito y que el cajero es el que se encarga electrónicamente de anotar el monto de cada cheque, que el día 23 de mayo de 2014 le fue devuelto una planilla de devolución N° 024775061 con la mención de dirigirse al girador y afirma que la llamaron fue por el cheque de gerencia del Banco Bancaribe C.A.
PARTE DEMANDADA
7) Al folio 113 consta oficio S/N, de fecha 13 de octubre de 2014 expedida por el BANCO BANCARIBE C.A, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el cheque de gerencia de la oficina SAN CRISTOBAL AVE-LIBERTADOR se emitió por la cantidad de Bs. 79.000 a favor de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón, y que se efectúo deposito por ante OFICINA DE BANESCO del cheque de gerencia con un monto errado de Bs 26.000 siendo lo correcto Bs. 79.000 y por tal razón fue rechazada por el sistema generando la devolución.
8) PRUEBA DE INFORMES: Al folio 136 al 141 consta oficio de fecha 09 de noviembre de 2015, emitida por GERENTE DE ASUNTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO CARIBE C.A la cual se valora en virtud de la prueba de informe promovida y conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el motivo por el cual no fue pagado el cheque de gerencia 697341616 por Bs. 79.000 es que el valor del cheque no coincide por diferencia del monto de cheque de gerencia y el monto por el cual fue presentado por taquilla , fue presentado erróneamente por 26.000 siendo lo correcto Bs. 79.000, información obtenida por archivo de la cámara devuelta CCAMDEF de fecha 28 de abril de 2014 registro rechazado del cheque numero 0069734616 por Bs. 26.000,oo CHEQUE CON ERROR VALOR NO COINCIDE POR LA OPERACIÓN PRESENTADA POR BANESCO observándose que el estado de cheque del BANCO CARIBE para la fecha 24 de abril de 2014 es pendiente de pago.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez o jueza como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION EJERCIDA
Señala la norma adjetiva mercantil cito:
Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Dentro de los tipos de cheque en la banca financiera mercantil se encuentran : cheques a la orden, cheques al portador, cheque certificado, cheque cruzados, cheque de viajeros y cheque de gerencia este ultimo se define como el cheque emitido por un banco contra si mismo es decir el banco es librado y librador al mismo tiempo.
Opina la doctrina sobre la conceptualización de los llamados CHEQUE DE CAJA O CHEQUE DE GERENCIA y al respecto lo define: como un certificado financiero (documento contable de valor) que se puede utilizar en lugar del efectivo, crédito, cheques regulares u otro medio de pago. Funciona de forma similar a un cheque regular aunque con algunas diferencias. En algunos países, por ejemplo España, se suele conocer como cheque bancario, aunque este nombre puede dar lugar a confusiones debido a que todos los cheques son, de algún modo u otro, cheques bancarios. Los cheques de gerencia son emitidos por un institución financiera, generalmente por un banco o entidad de crédito, y el dinero es retirado de la cuenta del remitente en la fecha de emisión, no en la fecha de cobro, y el librador del dinero es la entidad emisora, generalmente el director de la sucursal bancaria emisora, por lo que el cheque de gerencia representa una garantía. Es, además, nominativo pudiendo ser cobrado sólo por la persona indicada en el cheque.
Características: A) Cada banco tiene su propio diseño para los cheques de gerencia pero todos tienen una estructura similar. Ha de llevar el nombre y dirección de la institución financiera emisora claramente indicada. Algunos bancos pueden utilizar técnicas destinadas a verificar la autenticidad del cheque, como marcas de agua o bandas magnéticas. B) Todos los cheques de gerencia incluyen el nombre del beneficiario y el importe a pagar así como información sobre el remitente. También deben incluir la firma, o firma facsímil, del trabajador responsable del banco emisor. C) Es obligatorio que aparezca la fecha de emisión, la cuál puede afectar, en algunos casos, a la disponibilidad del cheque. D) Aunque no es obligatorio, es casi universal que el cheque venga identificado como “Cheque de gerencia”, “Cheque Certificado”.
Para conseguir un cheque de gerencia, el comprador o remitente ha de contar con los fondos suficientes en su cuenta personal o disponer de dinero en efectivo. Este dinero es pagado a la institución financiera que emite el cheque. Por lo general esta institución es la misma que el banco del remitente. El banco, una vez cobrado el dinero al remitente, se convierte en el responsable de pagar la cantidad indicada en el cheque, por esto se considera un método de pago con garantía de cobro. En general, si importar si una persona quiere un cheque nacional o internacional, los cheques de gerencia se suelen utilizar para grandes cantidades de dinero ya que cuentan con la garantía de que la entidad emisora tiene ya los fondos, es nominativo (sólo puede cobrarlo el destinatario), es mucho más seguro que portar el dinero en metálico y puede ser una opción más recomendable que las transferencias bancarias en determinadas circunstancias.
En la mayoría de casos el banco emisor cobra comisiones al comprador o remitente del cheque. Estas comisiones pueden ser un porcentaje del importe total del cheque o una comisión fija que suele resultar bastante menor si la cantidad es lo suficientemente grande.
¿Como se cobra un cheque de gerencia? Opina la doctrina que el receptor ha de firmar el cheque y a continuación puede depositarlo en su cuenta bancaria o recibir el dinero en metálico en la caja de una sucursal bancaria. Hay que tener en cuenta que, al igual que los cheques regulares, los cheques de gerencia caducan. Generalmente han de ser cobrados antes de 90 o 120 días desde la fecha de emisión. El cheque de gerencia se encuentra consagrado como una de las modalidades de los cheques especiales, Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias, sin embargo y a pesar de que este título valor tiene algunas particularidades frente al cheque común, como se explica mas adelante, tal modalidad de cheque conserva las características del cheque común, en tanto y en cuanto es un título valor de contenido crediticio que tiene una orden incondicional de pago. En tal sentido y conforme lo ha sostenido la Superintendencia Bancaria, el cheque de gerencia "es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor.
Al caso de marras se observa que efectivamente la demandante obtuvo un cheque de gerencia de la entidad financiera Banco del Caribe C.A. cheque N° 69734616, por la suma de Bs. 79.000, en la cuenta N° 0114-0430-86-4300039516, para ser pagado a su beneficiaria EDDY YOLANDA MORENO GARZON, el mencionado titulo valor era para pagar el precio por la compra de dos motocicletas nuevas marca Bera, con la vendedora Eddy Yolanda Moreno Garzon, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.020, a quien se le hizo entrega del cheque el día 24 de abril de 2014. la cual procedió esta ultima a depositarlo en la cuenta corriente del Banco Banesco C.A. N° 01310173051733045073, según planilla de deposito N° 1212241548 en fecha 25 de abril de 2014, dicho esto de las pruebas aportadas al juicio por las partes sobre todo las prueba de informes y la testimonial de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón se observa que el tramite electrónico por parte del la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL en la taquilla que recibe el deposito se produjo un error y se tramito el deposito del cheque de gerencia con una cantidad que no era la real , es decir la cantidad por el cual fue comprado el cheque de gerencia esto es Bs. 79.000,oo quedo demostrado que el motivo por el cual no fue pagado el cheque de gerencia 697341616 por Bs. 79.000,00 es que el valor del cheque no coincide por diferencia del monto de cheque de gerencia y el monto por el cual fue presentado por taquilla ya que fue presentado erróneamente por Bs. 26.000 siendo lo correcto Bs. 79.000, y la CAMARA DE COMPESACION en fecha 28 de abril de 2014 registro como rechazado el cheque numero 0069734616 por Bs. 26.000,oo (CHEQUE CON ERROR VALOR NO COINCIDE) POR LA OPERACIÓN PRESENTADA POR BANESCO y observándose que el estado de cheque del BANCO CARIBE para la fecha 24 de abril de 2014 es pendiente de pago, lo que significa que el error cometido no es del BANCO CARIBE C.A es de la entidad financiera BANCO BANESCO quien al registrar el deposito realizado por EDDY YOLANDA MORENO GARZON burdamente invirtió el monto del cheque depositado cheque de gerencia del BANCO CARIBE con el monto del cheque de gerencia del BANCO SOFITASA, y al llegar a la cámara no pudiendo esta rectificar por no tener esa cualidad no fue compensado generando como resultado CHEQUE CON ERROR VALOR NO COINCIDE, lo cual es suficiente para determinar que la presente demanda no tiene asidero jurídico y es forzoso para quien aquí suscribe sucumbir ante la pretensión del demandado y declararla SIN LUGAR tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
Conforme al razonamiento anterior considera esta juzgadora innecesario emitir pronunciamiento alguno conforme a lo peticionado POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL realizado por la parte actora y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA denunciada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA PRETENSION DEL DEBITO EN CUENTA denunciada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.629.698, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Actuando bajo su propio nombre, en contra de BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el numero 74, tomo 16-A de fecha 09 de julio de 1958. Domiciliada en la ciudad de Caracas, Por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTA: No hay condena en costas por haber vencimiento reciproco dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 01 días del mes de Marzo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Katherin D. Diaz Cardenas
Secretaria Accidental........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos de la tarde.
Katherin D. Diaz Cardenas
Secretaria Accidental
Exp. Nº 8336.
DC/Dar.
|