REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO GUITIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.592, domiciliado en el Moralito, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035.
PARTE DEMANDADA: ALBA BELEN ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.251, domiciliada en la Tendida, parte baja, calle 5, casa N° 3-14, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 187.357.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 8713
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano ALIRIO GUITIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.592 asistido por la abogada DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035, en contra de la ciudadana: ALBA BELEN ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.251, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Es el caso ciudadana Juez, que conviví de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el 10 de marzo de 2000, hasta el 23 de marzo de 2015, fijando nuestra residencia en la Tendida, parte baja, calle 5, casa N° 3-14, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, como lo demuestra en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio, alega que dentro de esta unión participo económicamente para la ampliación y mejoras de un bien inmueble que les servia de vivienda y sitio de trabajo a ambos, ubicado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alega que durante la unión incluyó a la ciudadana Alba Escalante Hernández y a su hija Alba Teresa Escalante como beneficiarias principales en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A en fecha 29 de febrero de 2002 y que ejercieron labores de manera conjunta y permanente en un fondo de comercio denominado Farmacia Albes. Así mismo, adquirieron bienes y enseres del hogar, juntos a cuentas bancarias. Que de esta unión extramatrimonial no procrearon hijos.
Procede a demandar a la ciudadana ALBA BELEN ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga y reconozca la existencia de la unión concubinaria.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Documento de propiedad de vivienda.
Solicitud de Afiliación en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A.
Documento de Fondo de Comercio denominado Farmacia Albes.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación de la parte demandada. (F.18)
En fecha 03 de mayo de 2016, la abogada DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO GUITIERREZ SANCHEZ, ya identificado, bajo poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Seboruco del Estado Táchira. (F.23 al 25)
En fecha 16 de junio de 2016, Mediante diligencia de la parte actora, asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario la Nación. (F.27 y 28)
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió oficio N° 222-2016 emitido del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial, contentivo a la practica de la citación de la parte demandada. (F.30 al 37)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de julio del año 2016, la abogada DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035, actuando con el carácter acreditados en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
Rechaza, niega, contradice e impugna que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el 10 de marzo de 2000, hasta el 23 de marzo de 2015, fijando su residencia en la Tendida, parte baja, calle 5, casa N° 3-14, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, como lo señala la constancia de residencia inserta en el folio 19, Rechaza, niega y contradice que dentro de la supuesta unión participo económicamente para la ampliación y mejoras de bien inmueble de la cual alega ser dueña, Rechaza, niega, contradice e impugna que durante la supuesta unión incluyó a la ciudadana Alba Escalante Hernández y a su hija Alba Teresa Escalante como beneficiarias principales en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A en fecha 29 de febrero de 2002, y el cual alega que fue sin su consentimiento ya que la incluyó de manera arbitraria, haciéndola pasar como su hija y conyugue, Rechaza, niega, contradice que ejercieron labores de manera conjunta, permanente en un fondo de comercio denominado Farmacia Albes, ya que el mismo alega que lo constituyo la demandada con su esfuerzo, no aportando nada para la creación ni en la conservación del mismo. En el mismo escrito presenta poder especial otorgado a los abogados LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.332 y 32.345. (F.39 al 43)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 19 de septiembre del año 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promovió el merito favorable acta de nacimiento N° 219 de fecha 18 de noviembre del año 1985.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAN ZULAY HEVIA DE LUNA, MARIA DE LA PAZ ORTEGA DE ARGUMEDO, HAIDEE AUXILIADORA PEREZ, LUIS ENAIRO GUERRERO, EGGLE DEL CARMEN MILLAR ARELLANO, MARIA DE LOURDES PERNIA COLMENARES, HANDER ENRIQUE SOTO MORENO y DECSI DEL CARMEN MILLAR ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.717.191, V-22.502.195, V-5.763.950, V-11.914.281, V-13.525.316, V-8.711.677, V-12.356.320 y V-10.242.441 respectivamente. (F.45 al 47)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2016, se agrego el escrito de pruebas presentados por la parte demandada. (F.48).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial a fin de oír la declaración de testigos promovidos por la parte demandada. (F.49).
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 486-2016 emitido del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial, contentivo a la declaración de testigos promovidos por la parte demandada. (F.55 al 73)

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 09 corre inserta Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Solicitud de Afiliación en la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A, N° 70887, el Tribunal las aprecia y valora como indicios que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la demandante.
2.- A los folios 10 al 12 consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito panamericano, Coloncito del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 1993, registrado bajo el Nro 33, tomo 2, protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha señalada el ciudadano José de los Ángeles Escalante vende un inmueble ubicado en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira a la ciudadana Alba Belén Escalante Hernández.
3.- A los folios 14 al 16, corre documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 06 de diciembre de 2005, bajo el N°. 88, Tomo 20-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Alba Belén Escalante Hernández, ya identificada, es propietaria exclusiva de una Fondo de Comercio denominada Farmacia Albes.
PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 47, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.219 expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de la ciudadana Alba Teresa Escalante, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora.
2.- A los folios 59 al 64 corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: MIRIAN ZULAY HEVIA DE LUNA, MARIA DE LA PAZ ORTEGA DE ARGUMEDO y HAIDEE AUXILIADORA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V-6.717.191, V-22.502.195 y V-5.763.950 respectivamente; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quienes fueron contestes en afirmar que si conocen a la ciudadana Alba Escalante y al ciudadano Alirio Gutiérrez, que el demandante esta alquilado al lado de la farmacia de la demandada, que nunca los vieron como una pareja o una relación sentimental, que la ciudadana Alba Teresa Escalante no es hija del demandante y que no tenían ningún interés en las resultas del presente juicio.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal SALA CONSTITUCIONAL en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandante, tenia la carga procesal de demostrar ante este Tribunal que existía una unión estable de hecho con la ciudadana ALBA BELEN ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada, de manera estable, ininterrumpida, que fuera reconocidos por la sociedad donde se desempeñan como marido y mujer, tal como lo establece y lo señala la sentencia de la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal; por el contrario se observa de la escasa actividad probatoria de la parte actora elementos suficientes que puedan determinar a este Tribunal la existencia de la relación concubinaria, por su parte la demandada a través de los testigos evacuados en el Tribunal comisionado sostuvieron que entre la parte actora y la demandada no existe una relación de pareja, sino simplemente se encontraba alquilado el demandante al lado de la farmacia de la demandada y que ella vivía con su hija que no es del medico, vista estas declaraciones y como ya se dijo no se puede determinar la existencia de una relación estable de hecho continua, pacifica, ininterrumpida y en vista de la ausencia de pruebas establece la norma adjetiva civil en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la que señala que lo jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio existe plena prueba de los hechos alegados, de lo contrario sentenciaran a favor del demandado, por tal razón este Tribunal le es forzoso declara sin lugar la demanda tal como lo hará de manera breve y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por: ALIRIO GUITIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.592 en contra de ALBA BELEN ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.251 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se Condena en costas la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al 01 día del mes de marzo de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy.

Exp. 8713 Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
DC/Dar Secretaria accidental