JJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo del 2017
Antes de proceder a la admisión de la demanda presentada en fecha 10 de febrero del 2017 (folios 01 al 05), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A través del auto de fecha 06 de marzo del 2017 (inserto al folio 14), se le solicitó a la parte actora que consignara “las tres (03) letras de cambio objeto de la pretensión de la presente demandada”, donde en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En tal virtud, no consta en autos lo solicitado por este Juzgado, dado que la parte actora no cumplió con lo requerido a través del auto antes señalado. Ahora bien, considerando que en el escrito de demanda (folios 01 al 05), suscrito por los abogados WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN y JOSÉ JAHIR CHRISTANCHO GALVIS, titulares de las cédula de identidad N° v- 10.154.599 y v- 13.149.089, inscrito en los inpreabogado N° 197.699 y 223.844, en su carácter de endosatarios por procuración de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO GIL; CESAR ENRIQUE D´JESUS SERRANO; ALVARO ALEXIS GARCIA MALDONADO; MARLON ALEXANDER MONTOYA SÁNCHEZ; ROMMINA RAMIREZ GUEVARA; SIKIU YOLEYMA PEREZ CHACÓN; ADELITA EMILU ZAMBRANO GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.409.522, V-16.664.894, V-10.163.586, V-21.219.330, V-11.509.954, V-12.633.723, v-10.165.861, contra el ciudadano ARRISON YOEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.602, de este domicilio. Por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
Ante tal declaración este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8983
Adrian.-
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