REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.209.947, Domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscritas en el Inpre abogado bajo el Nro. 115.934 y 167.415.
PARTE DEMANDADA: SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.939 Domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 89.952.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
Exp. 8667
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 15 de febrero de 2016, en la que alego la parte demandante:
Que el día 26 de octubre de 2015, los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO y SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificados plenamente, en su carácter de compradora y propietaria; mediante documento privado de opción a compra y venta de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alega el demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del inmueble de 6.800.000 Bs. alega que recibiría la demandada una cuota inicial para el día 26 de octubre de 2015, la suma de 2.000.000 Bs. a través de cheque de gerencia N° 9837 de fecha 26 de octubre de 2015 por la suma de 1.610.000 Bs., mas una transferencia por la suma de 230.000 Bs. a nombre de la suegra de la ciudadana y SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ciudadana CARMEN ELENA CARRILLO GUILLEN, y la suma de 160.000 Bs. fue pagada en dinero efectivo el mismo día de la firma del documento de opción a compra, quedando como saldo restante la suma de 4.800.000 Bs. los cuales serian pagados al momento de la firma definitiva del documento de compra venta y en la oficina de registro correspondiente.
Alega que se estableció en la cláusula tercera que la vigencia del contrato seria de treinta (30) días continuos para que la vendedora le entregue al comprador los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con una prorroga automática en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencia derivadas de dicho retardo no serán imputables a el comprador. Alega que no le fueron entregados por ningún medio la solvencia tipo A, la cedula catastral, el pago de impuesto y notificación al SENIAT por venta, requisitos necesarios para la realización del documento de compra venta definitivo y la presentación ante el Registro Público competente, situación que llevo a ser notificada a la vendedora el día 26 de noviembre de 2015, por medio de la oficina de correo IPOSTEL, la manifestación por escrito de resolver el contrato, por no estar de acuerdo en continuar con la renovación del contrato por incumplimiento en las obligaciones de la parte demandada. Alega la parte demandante que debido a la situación inflacionaria del país, ha sufrido un gran daño patrimonial pues su dinero se ha devaluado y ha quedado imposibilitado económicamente para lograr comprar una vivienda digna. Alega la parte demandante que la parte demandada hizo caso omiso en devolver el dinero más la cláusula penal, según manifestó que ya no tenia el dinero y que por lo tanto no iba a pagar nada, manifestando que ha intentado de varias maneras de solicitarle el dinero, alegando la negativa por parte de la parte demandada.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1133, 1159, 1160, 1163 y 1167 del Código Civil.
Ocurre para demandar, a la ciudadana SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 26 de octubre de 2015. SEGUNDO: que cancele el pago de costas y gastos del presente juicio. TERCERO: solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicada en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estimo la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00), equivalente a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADESS TRIBUTARIAS (22.400,00 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- Poder Notariado. 2.- contrato original de opción a compra-venta. 3.- copia simple de cheque N° 37210312 de fecha 26 de diciembre de 2015. 4.- fijación fotográfica de transferencia. 5.- copia simple de la declaración jurada de origen y destino licito de fondos. 6.- copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 7.- notificación enviada por la agencia de correo IPOSTEL.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada, se libró boleta de citación. (F. 32).
En fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal informó la entrega de la boleta de citación a la parte demandada. (F. 36).
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada, otorgo poder Apud acta al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 89.952. (F. 37).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN
En fecha 14 de Junio del año 2016, el Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal presentó Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las pretensiones y alegatos de la parte demandante. Alega que en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta estipula por vía de excepción una prorroga automática e indefinida de la vigencia del contrato, dejando sin efecto la vigencia original de 30 días continuos, convirtiéndolo al contrato suscrito en tiempo indeterminado y sujeto a la presentación de los llamados recaudos necesarios, alega la demandada que siempre ha tenido la intención y disposición de vender el inmueble ofrecido. Alega que es incongruente accionar mediante la resolución del contrato con el argumento de la ausencia de recaudos cuando lo correcto habría sido o bien invocar la cláusula tercera o intentar la ejecución del cumplimiento del mismo, hecho que según la demandada hace pensar la presunción de la mala fe y de no llevar a término el compromiso de compra adquirido. Alega que el demandante en ningún momento mostró interés en solucionar cualquier inconveniente surgido con el suministro y obtención de los llamados recaudos para la venta definitiva, simplemente se limitó a esperar el día 26 de noviembre de 2015 y unilateralmente manifestar que no iba a dar cumplimiento a su obligación de comprar.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene la demanda por resolución de contrato, para que por sentencia de este Tribunal sea declarada la resolución del contrato de opción de compra venta por causa imputable al demandante reconvenido, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas en las cláusulas de dicho instrumento suscrito por vía privada, en fecha 26 de octubre de 2015, sobre un bien inmueble ubicado en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega que de conformidad con la cláusula quinta señalada ut supra, su representada SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada, una vez declarada con lugar la reconvención y resuelto el contrato de opción compra venta, retendría para si el 20% de la cantidad de 6.800.000 Bs. como valor pactado de venta, es decir, la cantidad de 1.360.000 Bs. monto que se deduciría de los 2.000.000 Bs. recibidos de la cuota inicial pagada por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO, ya identificado, al momento de la celebración del contrato, debiendo reintegrarle solamente la cantidad de 640.000 Bs.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168 y 1276 del Código Civil.
Ocurre para reconvenir, al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO, ya identificado, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 26 de octubre de 2015. SEGUNDO: se admita y se declara la reconvención propuesta, debido a la correspondiente aplicación de la cláusula quinta del contrato por daños y perjuicios causados a la opcionante vendedora. TERCERO: solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicada en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CUARTO: se condene en costas procesales a la parte reconvenida.
Estima la reconvención en TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.360.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.983,05 U.T.). (F. 39 al 47).
Por auto de fecha 20 de junio del año 2016, este Tribunal admitió la reconvención presentada y se le informa a las partes que continuara el procedimiento de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48).
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En fecha 29 de Junio del año 2016, las Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal presentaron Contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todos los argumentos esbozados por la parte reconvincente debido a que la misma no hace una precisión clara del objeto que pretende, alega que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte reconvincente solo se limita a solicitar la resolución del contrato objeto del libelo y como posible consecuencia solicita el cumplimiento de la cláusula quinta de dicho contrato. Alega que la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero no demuestra con exactitud el objeto de la demanda, es decir, desconocen el motivo que lo llevo a reconvenir.
Alega que existe una confesión de parte, debido a que la ciudadana SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada, señala que en efecto entrego una carta castañal a su poderdante pero que la misma se encontraba errónea y que dicho error no era culpa de la promitente vendedora sino de la parte de catastro de la Alcaldía por no haberla realizado bien. Manifiesta la reconvincente que la disolución por causas imputables a su representado, pero la misma no deja constancia de cuales son esas causales supuestas que realizo el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO, ya identificado, para que no se llevara a cabo el contrato. Alega que esta situación no le imputa ninguna circunstancia debido a que ambos estuvieron de acuerdo en que si pasado el mes alguno de las partes no cumplía con lo establecido en la negociación simplemente notificaban por escrito la voluntad de no continuar con lo establecido en el contrato de opción de compra venta. (F. 49 al 52).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de julio del año 2016, el Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en los siguientes términos: invoca el principio de comunidad de la prueba en todo y en cuanto favorezca a su representada.

Documentales
1.- contrato original de opción a compra-venta. 2.- cedula catastral y mapa de ubicación emitidos por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 3.- notificación enviada por la agencia de correo IPOSTEL. 4.- recibo de pago de fecha 29 de octubre de 2015, por la cantidad de 2.648,98 Bs. 5.- copia simple de contrato de opción a compra venta con la ciudadana FENESIS DEL VALLE ZAMBRANO MOLINA.
Testimoniales
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RENZO MARTIN CARRILLO GUILLEN y GRACIELA MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.255.268 y V-11.047.391 respectivamente. (F. 53 al 62).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de julio del año 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante, promueven pruebas en los siguientes términos:
Documentales 1.- Promuevo y ratifica todos y cada uno de los instrumentos privados que se acompañó junto al escrito libelar que por demanda de cumplimiento de contrato, los cuales son: contrato original de opción a compra-venta, copia simple de cheque N° 37210312 de fecha 26 de diciembre de 2015, fijación fotográfica de transferencia, copia simple de la declaración jurada de origen y destino licito de fondos, copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y notificación enviada por la agencia de correo IPOSTEL.
Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO ADRIAN CARDENAS CARDENAS, ALEXANDRA KARINA CORDERO MORENO, HUMBERTO BAUTISTA y OLGA MARIA GALIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.203.006, V-13.549.114, V-20.175.025 y V-8.134.383 respectivamente.
Informes: Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A, a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la oficina del SENIAT. (F.63 al 70).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.71).
Por autos dictados por este Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.72 y 73).
En fecha 05 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, ALEXANDRA KARINA CORDERO MORENO.
En fecha 08 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, OLGA MARIA GALIANO PEREZ.
En fecha 10 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, GRACIELA MOLINA SOTO.
En fecha 10 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, FERNANDO ADRIAN CARDENAS CARDENAS.
En fecha 11 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, HUMBERTO BAUTISTA.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió oficio N° 214-16 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA. (F.98 al 100).
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió oficio N° E-074 emanado del SENIAT. (F.103 al 107).
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0000013705 emanado del BANCO MERCANTIL C.A. (F.109).
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el mismo realizó un análisis de los actos procesales del expediente. (F.111 al 117).
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.118).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto fundado de fecha 17 de marzo del año 2016, este Tribunal, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: un (1) inmueble ubicada en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de Pablo Plata Rincón; SUR: con propiedad de José Vivas Porras; ESTE: con terrenos que son o fueron de José Vivas Monsalve y OESTE: con la antigua carretera vía los Llanos, según se desprende en documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N°.- 2013.959, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3812, correspondiente al libro real del año 2013. Se libro el correspondiente oficio N° 184 de fecha 17 de marzo del año 2016, dirigido al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se recibió Oficio N° 039-2016, en fecha 18 de marzo del año 2016, emanado del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual fue asentado el respectivo decreto de medidas. (F.01 al 19 C.M).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la resolución de Contrato suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO y SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificados plenamente, en su carácter de comprador y propietaria; mediante documento privado de opción a compra, el demandante alega el demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del inmueble de 6.800.000 Bs. alega que recibiría la demandada una cuota inicial para el día 26 de octubre de 2015, la suma de 2.000.000 Bs. a través de cheque de gerencia N° 9837 de fecha 26 de octubre de 2015 por la suma de 1.610.000 Bs., mas una transferencia por la suma de 230.000 Bs. a nombre de la suegra de la ciudadana y SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ciudadana CARMEN ELENA CARRILLO GUILLEN, y la suma de 160.000 Bs. fue pagada en dinero efectivo el mismo día de la firma del documento de opción a compra, quedando como saldo restante la suma de 4.800.000 Bs. los cuales serian pagados al momento de la firma definitiva del documento de compra venta y en la oficina de registro correspondiente. Alega que no le fueron entregados por ningún medio la solvencia tipo A, la cedula catastral, el pago de impuesto y notificación al SENIAT por venta, requisitos necesarios para la realización del documento de compra venta definitivo y la presentación ante el Registro Público competente. Po su parte la demandada alega que rechaza, niega y contradice todos los argumentos esbozados por la parte reconvincente debido a que la misma no hace una precisión clara del objeto que pretende, alega que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte reconvincente solo se limita a solicitar la resolución del contrato objeto del libelo y como posible consecuencia solicita el cumplimiento de la cláusula quinta de dicho contrato.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 18 y 19 consta Documento Original de Opción de Compra venta, instrumento privado de fecha 26 de octubre de 2015, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 26 de octubre de 2015, los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO y SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificados plenamente, en su carácter de comprador y propietaria; mediante documento privado de opción a compra de n inmueble , las partes establecieron como precio del inmueble de 6.800.000 Bs. Que recibiría la demandada una cuota inicial para el día 26 de octubre de 2015, la suma de 2.000.000 Bs. a través de cheque N° 37210312 de fecha 26 de octubre de 2015; por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 4.800.000 Bs. Para un total de lo convenido en 6.800.000 Bs. Quedando la vendedora a mantener el precio y hacerle la entrega de los documentos en un plazo de 30 días hábiles.
2.- Al folio 20 corren agregados copia simple de Cheque Nro.- 37210312 cuya titular es la Alexandra Kari Cordero Moreno, de fecha 26 de octubre de 2015, por el monto de 2.000.000 Bs. del banco Mercantil, Banco Universal; la cual se aprecia y valora el Tribunal, como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte actora la cual demuestra el abono realizado a la demandada, a la compra del inmueble objeto de esta pretensión.
3.- Al folio 21 consta fijación fotográfica de transferencia electrónica efectuado a través del Banco de Venezuela, la cual como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte actora la cual demuestra el abono realizado a la demandada, por la cantidad de Bs 230.000
4.- A los folios 23 al 28, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de julio de 2.014, bajo el N°.- 2013.959, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3812, correspondiente al libro real del año 2013, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Guillermina Osorio Torres, hace una venta pura y simple a la ciudadana Sandra Coromoto Cárdenas Parra de un lote de terreno propio ubicado en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5.- Al folio 29 y 30 corren agregados notificación y factura por parte de IPOSTEL, de fecha 26 de noviembre de 2015; la cual se aprecia y valora el Tribunal, como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte actora la cual demuestra la notificación del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO a la ciudadana SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, de la solicitud de resolución del contrato de opción de compra venta.
6. PRUEBA DE INFORMES: Al folio 98 Y 99 consta oficio N° 214-16, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DIVISIÓN DE CATASTRO la cual se aprecia y se valora como documento público administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra que la ciudadana Sandra Coromoto Cárdenas Parra, ya identificada, solicito cédula catastral signado con el N° 20-23-01-U01-013-005-007-000-P00-000, del inmueble mencionado, en fecha 29 de octubre de 2011.
7.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 103 Y 104 consta oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2016/E-074, de fecha 25 de agosto de 2016, emanado del SENIAT, la cual se aprecia y se valora como documento público administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra que la ciudadana Sandra Coromoto Cárdenas Parra, ya identificada, no notifico de la venta del inmueble objeto de esta pretensión ante este organismo público.
8.- Al folio 109 corre comunicación remita por el Banco Mercantil Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la cuenta N° 01060093100093367422, no pertenece a dicha entidad bancaria.
9.-Testimoniales: A los folios 81 y 82 se encuentra acta de fecha 05 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ALEXANDRA KARINA CORDERO MORENO, quien se identificó con la cédula de identidad número 13.549.114, la declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que era pareja estable y de hecho con el ciudadano Rubén Darío García Caballero, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 57 al 61 consta copia fotostática certificada de la cedula catastral del inmueble, mapa de ubicación y recibos de pago de fecha 29 de octubre de 2015, ubicado en la aldea El Corozo, sitio conocido como Sabana Larga, calle principal, casa N° 1-55, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2015, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DIVISIÓN DE CATASTRO la cual se aprecia y se valora como documento público administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra la expedición de cedula catastral y certificado de solvencia emanado de la alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2015.
2.- Al folio 62, corre documento privado de opción de compra venta, de fecha 29 de octubre de 2015, el cual contiene que entre las ciudadanas Génesis del Valle Zambrano Molina y la ciudadana Sandra Coromoto Cárdenas Parra celebraron un contrato de opción de compra venta de un inmueble, no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
3.-Testimoniales: A los folios 85 y 90 consta declaración de los ciudadanos: OLGA MARIA GALIANO PEREZ Y GARCIELA MOLINA SOTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-8.134.383 y V-11.047.391. La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal por cuanto ambos testigos manifestaron tener una relación de amistad y de dependencia con la parte demandante y demandada.
4.- Al folio 92 y 95 consta declaración de los ciudadanos: FERNANDO ADRIAN CARDENAS Y HUMBERTO BAUTISTA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-4.203.006 y V- 20.175.025, la declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y tiene conocimiento directo de los hechos declarados, se demuestra que conoce al demandante, que entrego la cantidad de dinero por concepto de arras a la demandada y que la venta definitiva no se pudo realizar por no haber cumplido la demandada.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes: 1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral. 2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de resolución de contrato encuadra en los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales: para una vender y ceder los derechos sobre el objeto vendible y para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la naturaleza de contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos precedentes los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.
Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 ejusdem, donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Al caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación y probar el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales,
En el presente caso quedo probado como primer termino al examinar el contrato de opción a compra privado de un inmueble propiedad de la demandada, que el precio convenido fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000,oo), la cual la parte la demandada recibió la cantidad de Bs 2.000.000,oo como cuota inicial y el saldo restante es decir la cantidad de Bs 4.800.000,oo para la firma del documento definitivo por ante el Registro Respectivo comprometiéndose la optante vendedora como obligación condicional a entregar los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la venta del inmueble y no consta en actas procesales que la demandada haya hecho lo propio para cumplir con su obligación de manera total lo cual determina la obligación reciproca de ambas partes, establecido en dicho convenio privado y así se declara.-
En segundo Termino se observa que el contrato de arrendamiento se estableció un tiempo de vigencia de treinta (30 ) días continuos, que a pesar de establecerse que no había prorroga se condiciono en la misma CLAUSULA TERCERA de manera contradictoria una prorroga en caso de que la optante vendedora no cumpliera con la entrega de los requisitos para protocolización, indicando que este hecho no seria imputable al comprador, ( esta prorroga favorecía notablemente a la optante vendedora) de las pruebas se demuestra que la vendedora gestiono parte de su obligación tal la solvencia y catastro ante la Alcaldía del municipio, no así ante el SENIAT como era la notificación de la venta y pago del impuesto por venta y no demostró haber hechos las gestiones necesarias para impulsar los tramites para la protocolización de la venta ante el Registro respectivo , lo que trae como consecuencia el incumplimiento de su obligación y opero automáticamente la CLAUSULA QUINTA del mencionado contrato privado como es la devolución del dinero dado como inicial a la optante compradora establecido como CLAUSULA PENAL y así se declara.-
Por otra parte la demandada no demostró lo alegado en LA RECONVENCION con pruebas contundentes a su decir el incumplimiento por omisión de la optante compradora en las obligaciones establecidas en el contrato privado celebrado el 26 de octubre de 2015, lo cual no aportó pruebas suficientes, que condujeran a esta declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta procedente declarar SIN LUGAR LA RECONVENCION tal como se hará de manera clara y lacónica en EL DISPOSTIVO de la Sentencia y así se declara.-
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por: RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.209.947, en contra de: SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.939 por: RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada que cumpla con la CLAUSULA PENAL establecida en el contrato privado de opción a compra celebrada con el demandante RUBEN DARIO GARCIA CABALLERO en fecha 26 de octubre de 2015.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por SANDRA COROMOTO CARDENAS PARRA, ya identificada.
CUARTA SE condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo de 2017.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy.




Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental





















EXP.8667
DC/dar