REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-11.507.555, Domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de presidente y represéntate legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ e IRINA DE VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el Inpre abogado bajo el Nro. 53.375 y 199.191.
PARTE DEMANDADA: LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.826, Domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONY CLARET DUQUE PAZ y AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 28.352 y 240.084.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
Exp. 8573
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015, en la que alego la parte demandante:
Que el día 23 de enero de 2014, las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y compradora; mediante documento privado de opción a compra y venta de un bien inmueble, constituido por una casa para habitación N° 068, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alega el demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del inmueble de 2.600.000 Bs. los cuales la parte demandada abonó la cantidad de 700.000 Bs. alega que mediante documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el citado contrato, dejándose expresa constancia que la suma de dinero pagada, le fue reintegradas a la parte demandada en su totalidad.
Alega que en fecha 14 de enero de 2015, celebra las partes contrato preliminar de venta de un inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conviniéndose la construcción de una casa de 87,00 mts 2, el precio estipulado fue de 3.200.000 Bs. los cuales la parte demandada abono en esa misma fecha la cantidad de 1.000.000 Bs. y el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (180) días. Alega que en fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada quería la construcción de un inmueble más grande, es por ello que entre las partes celebran nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conviniéndose la construcción de una casa de 110,00 mts 2. el precio estipulado fue de 4.000.000 Bs. los cuales la parte demandada abonó la cantidad de 500.000 Bs. pues los otros 500.000 Bs. que la misma había abonado conforme al contrato de fecha 14 de enero de 2015, fueron tomados para abonar al costo de obras adicionales a la construcción de la vivienda, como lo era la construcción de garaje techado con tanque de agua. y el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (120) días. Alega que debido a que la parte demandada no había podido completar el precio del inmueble, se suscribió un documento privado de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se celebra un nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble, en el cual se establecen las mismas condiciones que el anterior, debiendo pagar la cantidad de 3.500.000 Bs. restantes al finalizar el lapso de cien (100) días calendarios consecutivos, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de septiembre de 2015. Alega que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 08 de junio de 2015, pues alega que no pago íntegramente la suma de 4.000.000 Bs. alega la parte demandante que ofrece a devolverle a la parte demandada las sumas de dinero recibidas de ella.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1134 y 1167 del Código Civil.
Ocurre para demandar, a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 08 de junio de 2015. SEGUNDO: que cancele el pago de costas y gastos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,66 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- copia acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A2.- copia del acta de asamblea Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. 3.- copia del documento privado de fecha 23 de enero de 2014. 4.- copia del documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014. 5.- copia del documento privado de fecha 14 de enero de 2015. 6.- copia del documento privado de fecha 08 de junio de 2015.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificada, se libró boleta de citación. (F. 39).
En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal informó le fue imposible practicar la citación a la parte demandada. (F. 54).
En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada IRINA DE VALLE RUIZ USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna carteles de citación publicados en el diario católico y diario la nación. (F. 58 al 60).
En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal informa la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO. (F. 62).
En fecha 02 de febrero de 2016, mediante auto del Tribunal acuerda nombrar como defensora Ad liten a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.435. (F. 64).
En fecha 04 de marzo de 2016, la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificada, otorga poder apud acta a los abogados JHONY CLARET DUQUE PAZ y AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 28.352 y 240.084 respectivamente. (F. 73).
En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, ya identificado, otorga poder apud acta a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ e IRINA DE VALLE RUIZ USECHE, inscritos en el Inpre abogado bajo el Nro. 53.375 y 199.191 respectivamente. (F. 75 y 76).
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de demanda, bajo los siguientes términos:
Que el día 23 de enero de 2014, las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y compradora; mediante documento privado de opción a compra y venta de un bien inmueble, constituido por una casa para habitación N° 068, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alega el demandante que dentro de las cláusulas de la opción a compra establecieron como precio del inmueble de 2.600.000 Bs. los cuales la parte demandada abonó la cantidad de 700.000 Bs. alega que mediante documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el citado contrato, dejándose expresa constancia que la suma de dinero pagada, le fue reintegradas a la parte demandada en su totalidad.
Alega que en fecha 14 de enero de 2015, celebra las partes contrato preliminar de venta de un inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conviniéndose la construcción de una casa de 87,00 mts 2, el precio estipulado fue de 3.200.000 Bs. los cuales la parte demandada abono en esa misma fecha la cantidad de 1.000.000 Bs. y el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (180) días. Alega que en fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada quería la construcción de un inmueble más grande, es por ello que entre las partes celebran nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conviniéndose la construcción de una casa de 110,00 mts 2. el precio estipulado fue de 4.000.000 Bs. los cuales la parte demandada abonó la cantidad de 500.000 Bs. pues los otros 500.000 Bs. que la misma había abonado conforme al contrato de fecha 14 de enero de 2015, fueron tomados para abonar al costo de obras adicionales a la construcción de la vivienda, como lo era la construcción de garaje techado con tanque de agua, así como la modificación de puntos eléctricos, de puntos de aire acondicionado, puntos de aguas blancas y aguas negras, el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (120) días. Alega que debido a que la parte demandada no había podido completar el precio del inmueble, se suscribió un documento privado de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se celebra un nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble, en el cual se establecen las mismas condiciones que el anterior, debiendo pagar la cantidad de 3.500.000 Bs. restantes al finalizar el lapso de cien (100) días calendarios consecutivos, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de septiembre de 2015. Alega que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 08 de junio de 2015, pues alega que no pago íntegramente la suma de 4.000.000 Bs. alega la parte demandante que ofrece a devolverle a la parte demandada las sumas de dinero recibidas de ella.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1134 y 1167 del Código Civil.
Ocurre para demandar, a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: la resolución del contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 08 de junio de 2015. SEGUNDO: que cancele el pago de costas y gastos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,66 U.T). (F. 78 y 85).
En fecha 01 de abril de 2016, mediante auto el tribunal admite la reforma de la demanda planteada. (F. 86).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 30 de mayo del año 2016, el Abogado JHONY CLARET DUQUE PAZ, actuando con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal presentó Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Alega que su representante había cancelado la cantidad de 753.452,00 Bs. y no la cantidad de 700.000,00 Bs. como alega la parte demandante en el libelo de la demanda, el cual alega que le fue devuelto en su totalidad a su representada, tal cuestión no ocurrió y de lo cual la parte accionante no tiene forma de demostrar, solicitan que la parte sea increpada a los efectos de exhibir los documentos donde demuestre la supuesta devolución del referido dinero. Alegan que la parte demandada continuó haciendo pagos a la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. aun cuando según el documento del 04 de noviembre de 2014 se había dejado sin efecto el contrato celebrado con antelación dichos pagos fueron efectuados de la siguiente manera: 1) 50.000 Bs. mediante cheque N° 48603990, de fecha 25 de noviembre de 2014, del Banco Banesco; 2) 50.000 Bs. mediante cheque N° 42636735, de fecha 25 de noviembre de 2014, del Banco Bancaribe; 3) 100.000 Bs. mediante cheque N° 40796530, de fecha 17 de diciembre de 2014, del Banco Banesco, para un total de 200.000 Bs. de lo cual no se puede inducir que no hubo tal anulación, sino por el contrario, las partes continuaron obligadas, y la celebración de tal contrato fue solo a manera de brindar seguridad a la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. alega que en fecha 12 de enero de 2015 celebran un nuevo contrato para la adquisición de otro inmueble, la parcela N° 042, en donde se convino la venta por la cantidad de 3.200.000 Bs. dando la parte demandada la cantidad de 1.000.000 Bs. al momento de la celebración de dicho contrato, manteniéndose los términos del contrato anterior, de lo cual se colige, que se mantenían los pagos que hasta ese momento se habían efectuado, es decir, la cantidad de 753.452 Bs. con los 200.000 Bs. mas el 1.000.000 Bs. para un total de 1.953.452 Bs. alega que la parte demandada efectuó el pago 4) 15.000 Bs. mediante cheque N° 11774035, de fecha 16 de marzo de 2015, del Banco Banesco.
Alega que en fecha 20 de mayo de 2015, las partes celebran un nuevo contrato, este contrato según sería celebrado en los mismo términos del anterior, respecto a la misma parcela, manteniéndose los pagos efectuados, donde únicamente cambiaban los metros del inmueble, en este acto la parte demandada abonó la cantidad de 500.000 Bs. lo cual sumado al monto que traía acumulado por pagos efectuados con antelación da un total de 2.468.452 Bs. Alega la conducta constante por parte de la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. de modificar las condiciones del contrato, es por ello que las partes llevan a celebrar un nuevo contrato en fecha 08 de junio 2015, el cual conviene, la cual fijan el precio del inmueble signado con el N° 042, siendo el precio la cantidad de 4.000.000 Bs. en este acto la parte demandada abonó la cantidad de 500.000 Bs. sumado con los pagos anteriores, constituyen más de la mitad del dinero convenido para la adquisición del inmueble. Alega que este fue el ultimo contrato celebrado entre las partes, por tanto, constituye como tal el contrato objeto de la presente acción, pero esto no implica, que todos los contratos celebrados con antelación, no configuran parte del negocio, puestos que son parte sustancial de esta relación contractual, por cuanto, dejan en evidencia como fueron efectuados los pagos y las condiciones bajo las cuales contrataron.
Alega la parte demandada que continuo efectuando los pagos, 5) 220.000 Bs. mediante deposito N° 015091565080235, de fecha 15 de septiembre de 2015, del Banco Mercantil; 6) 780.000 Bs. mediante deposito N° 015091565080236, de fecha 15 de septiembre de 2015, del Banco Mercantil; 7) 1.700.000 Bs. mediante deposito N° 015091865100238, de fecha 18 de septiembre de 2015, del Banco Mercantil. Para un total de 2.700.000 Bs. monto este sumado a los pagos anteriormente da un total de 5.668.452 Bs.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las pretensiones y alegatos de la parte demandante, debido a que la parte demandada como se evidencia de los respectivos pagos, la cancelación total de dicho inmueble, alega que la misma cancelo una cantidad superior a la que se había obligado, dada una cantidad diferencial de 1.668.452 Bs., la cual seria destinada a mejoras, como estacionamiento, piso de estacionamiento, tanque subterráneo y otros, los cuales la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. no termino, con lo cual se observa, que esta ha incumplido reiteradamente con su obligación como vendedor. De lo cual se desprende que el aquí accionante pues a pesar que la parte demandada pago la totalidad de la obligación, la parte demandante no ha cumplido tanto con la tradición como con el saneamiento de ley. (F. 87 al 111).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de junio del año 2016, la Abogada IRINA DE VALLE RUIZ USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en los siguientes términos: invoca el principio de comunidad de la prueba en todo y en cuanto favorezca a su representado, así mismo, ratifica los documentos presentados junto al libelo de la demanda.
Documentales
1.- copia del documento privado de fecha 23 de enero de 2014. 2.- copia del documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014. 3.- copia del documento privado de fecha 14 de enero de 2015. 4.- copia del documento privado de fecha 08 de junio de 2015.
Experticia
Promueve la prueba de experticia sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Inspección Judicial
Promueve la prueba de Inspección Judicial en el expediente N° 21.153 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (F. 112 al 114).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de junio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas en los siguientes términos:
Documentales 1.- copia del documento privado de fecha 23 de enero de 2014.
2.- copia del documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014.
3.- copia del documento privado de fecha 14 de enero de 2015.
4.- copia del documento privado de fecha 08 de junio de 2015.
5.- copia simple de fijaciones fotográficas en el expediente N° 22153 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Informes: Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Banesco, a la entidad bancaria Banco Bancaribe, a la entidad bancaria Banco Mercantil. (F.115 al 131).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.132).
En fecha 06 de julio de 2016, la abogada AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, actuando con el carácter acreditados en autos, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: alega que la parte demandante no indica que pretende probar con la prueba promovida, ya que es reiterada la posición de los más altos Tribunales, al establecer que es necesario señalar el objeto por el cual se promueve la prueba, así mismo. Se opone a la prueba de inspección judicial, ya que el mismo no es el medio idóneo para la consignación de dicha documental, como también no expresa cual es el objeto y que pretende probar con la misma. (F.133 y 134).
Por autos dictados por este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, así mismo, el Tribunal hace saber el criterio de valoración de las pruebas que asume el Tribunal es el establecido por el Magistrado Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del año 2009 y ratificada en años posteriores. (F.136 al 138).
En fecha 26 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos. (F.143).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la inspección judicial sobre el expediente N° 22.153 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (F.154 y 155).
En fecha 29 de septiembre y 06 de octubre de 2016, se llevaron a cabo los actos de juramentación de los expertos designados. (F.159 y 162).
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0000015324, emanado de la entidad bancaria Banco Mercantil. (F.164 y 170).
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 20686/2016, emanado de la entidad bancaria Banco Caribe. (F.172).
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el mismo realizó un análisis de los actos procesales del expediente. (F.176 al 182).
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio S/N, emanado de la entidad bancaria Banco Banesco. (F.183 al 191).
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.193).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la resolución de Contrato suscrito por las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y compradora; mediante documento privado de opción a compra y venta de un bien inmueble, constituido por una casa para habitación N° 068, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el demandante alega que en fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada quería la construcción de un inmueble más grande, es por ello que entre las partes celebran nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble constituido por una casa para habitación N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conviniéndose la construcción de una casa de 110,00 mts 2. el precio estipulado fue de 4.000.000 Bs. los cuales la parte demandada abonó la cantidad de 500.000 Bs. pues los otros 500.000 Bs. que la misma había abonado conforme al contrato de fecha 14 de enero de 2015, fueron tomados para abonar al costo de obras adicionales a la construcción de la vivienda, como lo era la construcción de garaje techado con tanque de agua, así como la modificación de puntos eléctricos, de puntos de aire acondicionado, puntos de aguas blancas y aguas negras, el resto lo pagaría en el plazo de ciento ochenta (120) días. Alega que debido a que la parte demandada no había podido completar el precio del inmueble, se suscribió un documento privado de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se celebra un nuevo contrato preliminar de venta del mismo inmueble, en el cual se establecen las mismas condiciones que el anterior, debiendo pagar la cantidad de 3.500.000 Bs. restantes al finalizar el lapso de cien (100) días calendarios consecutivos, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de septiembre de 2015.
Por su parte la demandada alego en su defensa en la contestación de la demanda Alega que su representante había cancelado la cantidad de 753.452,00 Bs. y no la cantidad de 700.000,00 Bs. como alega la parte demandante en el libelo de la demanda, el cual alega que le fue devuelto en su totalidad a su representada, tal cuestión no ocurrió y de lo cual la parte accionante no tiene forma de demostrar, solicitan que la parte sea increpada a los efectos de exhibir los documentos donde demuestre la supuesta devolución del referido dinero. Alegan que la parte demandada continuó haciendo pagos a la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. aun cuando según el documento del 04 de noviembre de 2014 se había dejado sin efecto el contrato celebrado con antelación dichos pagos fueron efectuados de la siguiente manera: 1) 50.000 Bs. mediante cheque N° 48603990, de fecha 25 de noviembre de 2014, del Banco Banesco; 2) 50.000 Bs. mediante cheque N° 42636735, de fecha 25 de noviembre de 2014, del Banco Bancaribe; 3) 100.000 Bs. mediante cheque N° 40796530, de fecha 17 de diciembre de 2014, del Banco Banesco, para un total de 200.000 Bs. de lo cual no se puede inducir que no hubo tal anulación, sino por el contrario, las partes continuaron obligadas, y la celebración de tal contrato fue solo a manera de brindar seguridad a la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. alega que en fecha 12 de enero de 2015 celebran un nuevo contrato para la adquisición de otro inmueble, la parcela N° 042, en donde se convino la venta por la cantidad de 3.200.000 Bs. dando la parte demandada la cantidad de 1.000.000 Bs. al momento de la celebración de dicho contrato, manteniéndose los términos del contrato anterior, de lo cual se colige, que se mantenían los pagos que hasta ese momento se habían efectuado, es decir, la cantidad de 753.452 Bs. con los 200.000 Bs. mas el 1.000.000 Bs. para un total de 1.953.452 Bs. alega que la parte demandada efectuó el pago 4) 15.000 Bs. mediante cheque N° 11774035, de fecha 16 de marzo de 2015, del Banco Banesco. Igualmente Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las pretensiones y alegatos de la parte demandante, debido a que la parte demandada como se evidencia de los respectivos pagos, la cancelación total de dicho inmueble, alega que la misma cancelo una cantidad superior a la que se había obligado, dada una cantidad diferencial de 1.668.452 Bs., la cual seria destinada a mejoras, como estacionamiento, piso de estacionamiento, tanque subterráneo y otros, los cuales la CONSTRUCTURA CHAPETA C.A. no termino, con lo cual se observa, que esta ha incumplido reiteradamente con su obligación como vendedor.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 12 al 27 consta copias simples del acta constitutiva y acta de la junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A, las cuales este tribunal la valora el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la parte demandante esta representada por una persona jurídica validamente constituida como compañía anónima cumpliendo los requisitos para funcionar como tal conforme al Código de Comercio.
2.- A los folios 29 al 34 consta documentos de opción a compra venta privado celebrado entre la CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificados plenamente, de fechas 23 de enero de 2014, 21 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015, las cuales al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que desde el año 2014 nació relación contractual entre demandante y demandado de opción a compra sobre un inmueble y que por voluntad de ambas partes dejaron sin efecto jurídico frente a ellos.
3.- A los folios 36 y 37 consta Documento Original de Opción de Compra venta, instrumento privado de fecha 08 de junio de 2015, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 26 de octubre de 2015, las partes CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, ya identificados plenamente, en su carácter de propietaria y compradora; mediante documento privado de opción a compra establecieron como precio del inmueble la cantidad de Bs. 4.000.000, que recibió el demandante una cuota inicial para el día 08 de junio de 2015, por Bs. 500.000 como parte de pago del precio de la venta de un inmueble representado por una casa para habitación signada con el N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 3.500.000 Bs. A favor de la parte demandante.
4.- A los folios 154 y 155 corre acta de fecha 21 de septiembre de 2016, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el expediente N° 22.153 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que es una querella interdictal por despojo en la que demanda la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro en contra de la Constructora Chapeta C.A, con fecha de entrada el día 23 de octubre de 2015, así mismo, se dejó constancia que se encuentran insertos en los folios 12, 13 y vuelto de dicho expediente se encuentra agregado en autos documento original de contrato de opción a compra en la que Abel Chapeta en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A promete en venta a la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro un inmueble signado con el N° 042, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 08 de junio de 2015.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
5.- A los folios 94 al 102 corren agregados copia simple comprobantes de ingresos, de fechas 24 de enero de 2014 por 300.000 Bs., 24 de marzo de 2014 por 200.000 Bs., 03 de junio de 2014 por 180.000 Bs. y 20.000 Bs., 02 de septiembre de 2014 por 50.000 Bs., 03 de septiembre de 2014 por 3.452 Bs., 24 de noviembre de 2014 por 50.000 Bs. y por 50.000 Bs., 17 de diciembre de 2014 por 100.000 Bs.; las cuales se aprecian y valoran el Tribunal, como indicios que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte demandada en especial la prueba de informes promovida por la parte y solicitada a las entidades bancarias.
6.- A los folios 103, 106 al 111 corren agregados copia simple de cheques N° 11774035, 48003640, 27128353, 74345668, 38035133, 03261436, 79000749, 03003639, 00226678, 42345664, 13035132; las cuales se aprecian y valoran el Tribunal, como indicios que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte demandada en especial la prueba de informes promovida por la parte y solicitada a las entidades bancarias.

7.- PRUEBA DE INFORME: A los folios 164 al 170 corre comunicación remitida por el Banco Mercantil Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y se demuestra que los depósitos N° 015091565080235, fue realizado por 200.000 Bs, deposito nro 015091565080236 fue realizado por Bs 780,000,oo, y deposito numero 015091865100238, por Bs 1.700.000, para un sub total de Bs. 2.700.000,oo Y fueron realizados por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.826, a la cuenta corriente N° 1624-04713-0 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-312859059.
8.- PRUEBA DE INFORME: Al folio 172 corre comunicación remitida por el Banco Bancaribe, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el cheque N° 42636735, por BS 50.000,oo perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0435-90-4350082757, cuyo titular es la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.826, fue depositado el día 25 de noviembre de 2014 a la cuenta corriente N° 0114-0435-91-4350070767 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A. y pagado a través de cámara de compensación electrónica el 28 de noviembre de 2014.
9.- PRUEBA DE INFORME A los folios 183 al 191 corre comunicación remitida por el Banco Banesco Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los cheques N° 13377737 por Bs 200.000,oo , serial 48377732 por Bs 180.000, serial 19377726 por Bs50.000, serial 34729202 por Bs 300.000,oo, serial 43796542 por Bs 3.452 y serial 40796530 por Bs 100.000 para un sub total de Bs 833.452,oo perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0261-25-2611026011, cuyo titular es la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.826, siendo el beneficiario la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal. Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes: 1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral. 2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Resolución de contrato encuadra dentro de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y ceder los derechos sobre el objeto vendible y para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos precedentes los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.
Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Al caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación y probar el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales.
En el presente caso quedo probado como primer termino que el ultimo contrato valido y reconocido por las partes fue el celebrado en fecha 08 de junio de 2015 , ahora bien al examinar el contrato de opción a compra privado, se estableció como precio del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) la cual la demandada canceló en ese acto Bs. 500.000,oo y la demandante manifestó su voluntad de mantener el precio convenido por el inmueble frente al ajuste inflacionario hasta la fecha pautada de pago, se estableció igualmente por las partes que el saldo restante de Bs. 3.500.000,oo serian cancelados al finalizar el lapso establecido en la cláusula séptima lo cual determina que existió obligación reciproca de ambas partes, constituido claramente en el contrato privado y así se declara.-
En segundo termino quedo demostrado por la parte demandada que realizo diversos abonos a cuenta del precio a la demandante que si bien es cierto se produjeron antes de la celebración del ultimo contrato no es menos cierto que los anteriores contratos privados fueron celebrado con un único objetivo común entre las partes que era celebrar el negocio jurídico de compra venta del inmueble compuesto por una casa para habitación N° 068, ubicada en la hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en contraprestación pagar el precio convenido de Bs. 4.000.000.oo; dichos abonos no puede ser ignorados por quien aquí juzga ya que fueron e efectivamente realizados y depositados a la cuenta bancaria propiedad de la parte demandante CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. y así se declara.-
En tercer termino, la parte demandante alego la devolución de un abono o inicial a la parte demandada la cual no quedo demostrado, al observar la prueba de informes de las distintas entidades bancarias se realizaron los siguientes depósitos: N° 015091565080235, fue realizado por 200.000 Bs, deposito nro 015091565080236 fue realizado por Bs. 780,000,oo, y deposito numero 015091865100238, por Bs. 1.700.000, para un sub total de Bs. 2.700.000,oo. Cheque N° 42636735, por Bs. 50.000,oo, fue depositado el día 25 de noviembre de 2014 , a la cuenta corriente N° 0114-0435-91-4350070767 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A. Cheques N° 13377737 por Bs. 200.000,oo , serial 48377732 por Bs. 180.000, serial 19377726 por Bs50.000, serial 34729202 por Bs. 300.000,oo, serial 43796542 por Bs. 3.452 y serial 40796530 por Bs. 100.000 para un sub total de Bs. 833.452,oo realizados por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, a la cuenta corriente N° 1624-04713-0 a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A para un sub- total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS ( Bs. 3.583.452,oo), así mismo consta los cheques depositados serial numero 42754650 por Bs. 20.000,o y serial numero 11774035 por Bs. 15.000,oo y adicionando la inicial que alega la parte demandante fue pagado por la optante compradora en el contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2015 por Bs. 500.000,oo totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 4.118.452,oo) que deben ser reconocidos por la parte demandante, por cuanto fueron depositados a la cuenta de la compañía tal como quedo demostrado, de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito ya que se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro.
Sentado esto y habiéndose demostrado que la demandada pago la totalidad del precio convenido por las partes en el contrato privado celebrado en fecha 08 de junio de 2015, por vía de consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera clara y lacónica en la parte dispositiva de la sentencia y así se declara.-
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.




CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-11.507.555, Domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de presidente y represéntate legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., en contra de: LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.826 por: RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante a que proceda a realizar la devolución a la demandada de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 118.452,oo) que fueron depositados en exceso a lo convenido en el ultimo contrato celebrado de fecha 08 de junio de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de marzo de 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental








EXP.8573
DC/dar