REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURORA GALVIS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-9.186.665, Domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 24.480.
PARTE DEMANDADA: YELITZA VILLALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.988, Domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MÁRQUEZ Y MARÍA TRINIDAD LARA, inscritos en el Ipsa Nros, 14.245, 90.937 y 164.433.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. 8318
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2014 se admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la que actúa la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, Ipsa N° 24.480, en el que alega que el 07 de noviembre del año 2013, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina notarial de San Antonio del Táchira, con la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNANDEZ, ya identificada, fijando un cánon de arrendamiento DE 45.000 Bs. mensuales mas el impuesto al valor agregado, dicho contrato se celebró durante un (01) año improrrogable, contados desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, conviniendo ambas partes en la cláusula tercera que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas traería como consecuencia la resolución del contrato y desocupación inmediata. Alega que la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNANDEZ, ya identificada, incumplió el contrato de arrendamiento debido a que a realizado depósitos bancarios solo hasta el 19 de febrero de 2014, teniendo así cinco (05) meses atrasados, siendo un pago incompleto y sin el correspondiente iva.
En el mismo libelo de la demanda la parte actora solicitó en el capitulo cuarto secuestro del inmueble arrendado y medida de embargo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal por auto razonado niega la medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora apela a la negatoria de medida.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y libra oficio a Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la apelación oficio N° 151.
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira publica sentencia en la que DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS DANIEL GALVIS MENDEZ Y DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada anuncia Recurso de Casación, el cual fue oído por el Tribunal Superior lo cual fue admitido el 22 de julio de 2016, remitiéndose el cuaderno de medidas al Tribunal Supremo de Justicia con el oficio N° 257.
En fecha 04 de octubre de 2016, consta auto de la Sala de Casación Civil donde se anexa escrito de formalización del Recurso de Casación de 14 folios útiles.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil publica Sentencia en la que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2016.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal deja constancia de haber recibido cuaderno separado de medidas compuesto por una pieza de 112 folios procedente de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
En fecha 02 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ofrece caución o garantía suficiente para suspender la medida cautelar de embargo conforme al artículo 590 numeral 4to. Del C.P.C. hasta por la cantidad que señala el Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2017 la parte actora presenta un escrito de oposición a la fijación de la caución en la que alega que estamos frente a un obligación de trato sucesivo que día a día va incrementando la obligación demandada de cumplimiento que es la prestación dineraria del pago por el uso diario del local comercial lo que conlleva cualquier cantidad que fije el Tribunal resulte insuficiente por cuanto cada día que pasa es un monto mayor mas aún en la economía inflacionaria que actualmente adolece nuestro país, por tal razón solicita que remita el cuaderno de medidas al ejecutor para la materialización inmediata de la medida de embargo que quedó definitivamente firme y que debe cumplirse so pena de desacato.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal publica auto en la que indica el artículo 589 y 590 del C.P.C y conforme lo indica el artículo 589 ejusdem acuerda la articulación probatoria de cuatro días la cual se decidirá la oposición finalizada la articulación probatoria.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 15 de marzo de 20176, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas la cual promueve:
Copia fotostática certificada del expediente N° 950 del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y torbes del Estado Táchira corren en los folios (142 al 244 del cuaderno principal del expediente).
Copia fotostática certificada de la libreta de ahorra del Banco Bicentenario Banco Universal, aperturaza por el Juzgado Segundo de Municipios, a favor de la ciudadana Wendy Sandoval Galvis.
Copia simple en 12 folios de la consignación de depósitos bancario realizada por la ciudadana Yelitza Villalba Hernández de los cánones de arrendamiento.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal por auto separado admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Vista las pruebas presentada por la parte demandada que fueron consignada en copias fotostáticas simples en el presente cuaderno de medidas, por cuanto no fueron inpugnadas este Tribunal las aprecia y valora como pruebas documentales, la cual demuestra en primer termino que existe un juicio principal en la que la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, demanda a Yelitza Villalba Hernández y otros por Resolución de contrato de arrendamiento, en razón de la falta de pago de cánones de arrendamiento que fueron fijados en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así mismo se demuestra que se aperturó el expediente de consignaciones por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente N° 950, donde se observa consignación hasta el 15 de febrero de 2017 por Bs. 50.400.
FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE LA PRETENCIÓN
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil han señalado en especial énfasis en el artículo 585 Ejusdem, es decir, que el Juez decretará las medidas preventivas solo cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, adicionalmente a estas dos condiciones taxativas también existe la exigencia del periculum in mora (peligro en la demora) y el Fumus boni iuris (el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra) estos requisito en conjuntos son elementos sustanciales que se deben tener en consideración al momento de decretar una medida.
Ahora bien, al caso que nos ocupa como ya se dijo en líneas anteriores el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, emitió opinión sobre la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y consideró que se cumplieron los requisitos necesarios para el decreto de la medida, es decir, existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo por tardanza en la emisión de la providencia principal, por cuanto el fundamento de la resolución del contrato es precisamente la falta de pago oportuno lo cual se hace necesario garantizar sus resultas a los fines de una eventual ejecución; opina la Sala de Casación Civil que cualquier cantidad depositada en Tribunales puede ser objeto de embargo y dejar de ser satisfactoria para el arrendador, pues existe créditos privilegiados que se impone con preferencia a los cánones de arrendamiento y en caso de ser solicitada alguna cautelar estos cánones de arrendamiento no están en disposición única y exclusivamente del arrendador. Por otra parte, opina la misma Sala en Sentencia N° 00560, Exp. 00034 del 22 de octubre del 2009 que reitera los anteriores criterios establecidos con la nota característica que distingue las medias cautelares en su instrumentalidad y que por ello la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino es garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso; opina la Sala que el Juez de Instancia debe tener sumo cuidado que al momento de decretar una medida no debe analizar las alegaciones ni las pruebas de fondo que arropan el juicio principal.
Visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil aquí citado al caso que nos ocupa y vista la sentencia del caso de Marras y la doctrina citada por la misma Sala con respecto a la instrumentalidad en la ejecución de las medidas cautelares, a este Tribunal le corresponde cumplir con la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira de fecha 06 de junio de 2016, en la que se decretó medida de embargo preventivo, ordenándosele a este Tribunal que este cuaderno separado de medidas se instruyan y se oficie lo conducente relacionada con la cautelar aquí decretada y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE CAUCION O FIANZA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: Se ordena mediante oficio la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 06 de julio de 2016, la cual se remitirá al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en copias fotostáticas certificadas anexas al mandamiento de ejecución por auto separado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP.8318
DC/dar
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