REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.704, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado Nro: 100.361.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ROMERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.039, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION
Exp. 8729
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, por motivo COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION en donde expone: 1) alega el demandante que es poseedor de cinco (05) letras de cambio, libradas por la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, en fechas 20 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2012, por la cantidad de 500.000 Bs. cada una, con vencimiento para el día 20 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado.
2) Alega que no ha sido posible a su representado obtener el pago de dichas sumas de dinero por parte de la obligada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, razón por la cual demanda formalmente a la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, en su condición de deudora, para que convengan en pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) por concepto de capital, mas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente al 1% mensual sobre el monto de cada letra vencida, mas la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados al 30%.
3) Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado con el N° 45 del sector El Mirador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estimó la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en la cantidad del CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) equivalente a (28.248,58 U.T). Folios (01 al 04)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia certificada de documento de propiedad.
.- Original de cinco (05) letras de cambio. Folio (05 al 22)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DEL DEMANDADO
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, Intímese 1) a la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.039, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, a objeto de que pague o formule su oposición en las cantidades: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) por concepto de capital, mas la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.415.969,56) por concepto de intereses, mas la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Se instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la respectiva compulsa para la intimación. Folio (24)
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante auto del Tribunal se acuerda el desglose de las letras de cambio. Folio (25)
En fecha 01 de julio de 2016, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal la cual dio por intimada a la parte demandada. Folio (29)
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, asistida por la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, ya que no se ajusta a la realidad y totalmente infundada y fundamentada en hechos irreales.
Alega que el verdadero monto de la deuda es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Alega que el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado, se negó ha recibir los pagos de las ultimas letras de cambio, alegando que le cancelara inmediatamente todo el dinero que le debía y le pidió una prorroga para los siguientes pagos. Folio (30 y 31)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado, asistido por la abogada ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado Nro: 100.361, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueve y Reproduce el merito favorable de todos los autos y pruebas que constan en el expediente, ratifica y promueve cinco (05) letras de cambio, libradas por la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, en fechas 20 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2012, por la cantidad de 500.000 Bs. cada una, con vencimiento para el día 20 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado. Folio (33 al 35)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, y visto el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandante en la presente causa este Tribunal agrega las pruebas promovidas. Folio (37)
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, y visto el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandante en la presente causa este Tribunal admite las pruebas promovidas reservándose su apreciación en la definitiva. Folio (38)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de junio de 2016, mediante sentencia este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada en el plano respectivo con el N° 45 del del sector El Mirador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con cajón de canal recolector, mide seis metros con cuarenta y ocho centímetros (6,48 mts.). SUR: con vía principal de Colinas de Pirineos, mide seis metros con cincuenta y dos centímetros (6,52 mts.); ESTE: con parcela N° 46, mide cuarenta metros con setenta y ocho centímetros (40,78 mts.) y OESTE: con parcela N° 44, mide treinta y nueve metros con setenta y siete centímetros (39,77 mts.); adquirido por la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 31 de enero de 2012, bajo el N° 2012.97, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1975. (F. 01 al 07 c.m).
En fecha 01 de julio de 2016, se recibió oficio N° 000078/2016, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde informa que fue asentado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 09 c.m).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA CAUSA
En esta materia con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz...” (Sentencia año 2001 numero 708).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 13 al 17, corren instrumentos privados de fecha 20 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2012, las cuales al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de cinco (05) letras de cambio, libradas por la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, ya identificada, por la cantidad de 500.000 Bs. cada una, con vencimiento para el día 20 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado.
2.- A los folios 06 al 10, corre documento protocolizado en la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de enero de 2012, bajo el N° 2012.97, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1975., el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARIA MARIELA NIÑO GARZON, EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LA Sociedad Mercantil “COLINAS DE PIRINEOS, S.A. (CODEPISA) le vende un inmueble signada con el N° 45 ubicado en el sector El Mirador, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA
Es oportuno citar el tan mentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento
Ahora bien señala la norma adjetiva civil cito:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Artículo 480.- La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
De la revisión de las letras cambio presentadas se observa que el poseedor aduce tener cinco (05) letras de cambio, libradas por la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, aquí demandada ya identificada, en fechas 20 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012, 20 de mayo de 2012 y 20 de junio de 2012, por la cantidad de 500.000 Bs. cada una, con vencimiento para el día 20 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, ya identificado.
Dicho esto debe esta juzgadora pronunciarse, sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION cambiaria Al respecto es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “ él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “ (Sentencia año 2001 numero 708).
Es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a la prescripción de la acción y caducidad:
“.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia
calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...” Sent. Sala de Casación Civil Nro 0232. (cursiva es propia del tribunal).
Ahora bien se observa al presente caso que las únicas cambiarias opuesta por el demandante , se encuentra prescritas para la acción cambiaria , tal como lo establece la norma adjetiva mercantil citada articulo 479 la prescripción de las acciones contra el aceptante es de tres años a partir del vencimiento de la letra , es decir todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento en este caso trascurrió desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2015, dejando la salvedad que el portador de las letras de cambio podrá ejercer acción de cobro independiente y autónomo de la acción mercantil y de la acción cobro bolívares por el procedimiento de intimación sirviéndose de pruebas suficientes que demuestren la deuda contraída por la demandada, ya que la letra de cambio dada la prescripción pierde su efecto de ser orden pura y simple de pagar al suma determinada ( numeral 3 articulo 410 del Código Comercio) . En consecuencia este tribunal le es forzoso declarar PRESCRITA LA ACCION e INADMISIBLE LA DEMANDA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara PRESCRITA LA ACCION CAMBIARIA conforme lo pautado en articulo 479 del Código de Comercio.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CIRO ALEXANDER COBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.704 en contra de la ciudadana ALEJANDRA ROMERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.039, por COBRO DE BÓLIVARES INTIMACIÓN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 02 días del marzo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP.8729
DC/ Dar
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