REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: TORRES CASTELLANO LUZ MARLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.546.834, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE inscrito en el ipsa bajo el numero 31.175.
PARTE DEMANDADA(s): ANAIR LOZANO DE LOZANO, JUANA ESPERANZA ROJAS MENDEZ, ANA REGINA BAUTISTA TORRES ROJAS Y RICHARD EGREY VARGAS CARRILLO venezolanas, y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-9.228.418, V-9.212.612, V-12.230.124, y V- 23.541.906, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (TRES PRIMERAS): ABG. ZOLIA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ Y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO inscritos en el ipsa bajo los números 105.038 y 39.247.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA
EXP: 8831 (CUADERNO DE MEDIDA)
CAPITULO I. BREVE NARRATIVA
En fecha 23 de SEPTIEMBRE de de 2016 se admitió demanda en la que la parte actora incoa juicio en contra de las demandadas ambas plenamente identificado por SERVIDUMBRE DE PASO y solicita en el libelo de la demanda MEDIDA INNOMINADA DE PERMITIR EL DERECHO DE ENTRADA Y SALIDA A SU VIVIENDA Y AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 6 Y REMOVER CUALQUIER ESCOMBRO Y DEMAS MATERIALES DE DESECHO QUE IMPIDAN LA ENTRADA Y SALIDA AL GARAJE DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE.
En fecha 11 de octubre de 2016 este tribunal mediante auto razonado decreta MEDIDA INNONIMADA DE PERMITIR EL DERECHO DE ENTRADA Y SALIDA A SU VIVIENDA Y AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 6 Y REMOVER CUALQUIER ESCOMBRO Y DEMAS MATERIALES DE DESECHO QUE IMPIDAN LA ENTRADA Y SALIDA AL GARAJE DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, la cual se libro oficio al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDIBA del ESTADO TACHIRA oficio numero 706 de la misma fecha .
En fecha 26 de octubre de 2016 el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO inscrito en el ipsa número 103.137, presenta escrito como apoderado judicial de JUANA ESPERANZA ROJAS Y ANA REGINA BAUTISTA y como abogado asistente de ANAIR LOZANO DE LOZANO, la cual se opone a la medida cautelar decretada por este tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2016 se recibió en 13 folios útiles comisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA en la que informa que fue debidamente practicada la medida decretada por este tribunal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA
En fecha 02 de marzo de 2017 la parte demandada asistida por la abogada ZOLIA EGLE LOPEZ RODRIGUEZ inscrita en el ipsa bajo el numero105.038 presenta escrito consignando permiso de construcción en terrenos propiedad de sus mandantes, copia fotostática y fotografías de demarcación de linderos efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA del ESTADO TACHIRA y solicita pronunciamiento sobre la oposición de la medida decretada.
En fecha 03 de marzo de 2017 , consta al folio135 al 154 del Cuaderno Principal inspección judicial realizada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA exp.2861 debidamente cumplida solicitada por este tribunal previa diligencia de la parte demandante de fecha 30 de Enero de 2017, folio 166 por un presunto DESACATO a la medida innominada decretada.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 39 al 47 consta copia fotostática simple de AUTORIZACION DE CONSTRUCCION emanada por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL, de fecha 21 de febrero de 2017 la cual se valora como documento publico administrativo que demuestra que la demandada ANAIR LOZANO de LOZANO esta autorizada para la construcción de una vivienda en la carrera 6 al lado del campo de béisbol sector la avenida Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira se observa planos de vivienda unifamiliar y factibilidad de servicios públicos .
2) Consta al folio 48 al 50 consta copia fotostática simple de ACTA DE INSPECCION DEL Fecha 06 De Febrero De 2017 la cual se deja constancia ubicación exacta y medidas del lote de terreno propiedad de ANAIR LOZANO DE LOZANO e INFORME DE INSPECCION de fecha 30 de Enero de 2017 de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA realizado en la carrera 06 sector LA avenida terrenos adyacentes al estadio béisbol menor la cual procedió a dejar constancia que no existe ni existió calles ni caminarías sobre el terreno propiedad de las demandadas ni tampoco ningún proyecto de futura vialidad en dichas propiedades, y se dejo constancia que dichos terrenos forman parte de uno de mayor extensión y fueron vendidos por la municipalidad
3) Al folio 54 al 58 consta AUTORIZACION DE CONSTRUCCION emanada por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL, de fecha 21 de febrero de 2017 la cual se valora como documento publico administrativo que demuestra que la demandada JUANA ESPERANZA ROJAS MENDEZ esta autorizada para la construcción de una vivienda en la carrera 6 al lado del campo de béisbol sector la avenida Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
4) Al folio 61 al 65 consta copia fotostática simple de INFORME DE INSPECCION Del Fecha 22 de agosto de 2016, la cual se deja constancia ubicación exacta y medidas del lote de terreno propiedad de ANA REGINA BAUTISTA Y JUANA ESPERANZA ROJAS que las tuberías de aguas servidas se encuentra dentro de sus terrenos así como también la salida de aguas lluviales, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA dejo constancia que no existe ni existió calles ni caminarías sobre el terreno propiedad de las demandadas ni tampoco ningún proyecto de futura vialidad en dichas propiedades, y que dichos terrenos forman parte de uno de mayor extensión y fueron vendidos por la municipalidad.
5) Al folio 66 al 67 consta copia fotostática simple de oficio numero SM/023-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 la cual se valora como documento publico administrativo y demuestra la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL ESTADO TACHIRA le informa al JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CORDOBA que siguiendo lo establecido en LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL Y LAS ORDENANZAS respectivas se procedió a la venta de terrenos de esa municipalidad a las ciudadanas JUANA ESPERANZAS ROJAS Y ANA REGINA BAUTISTA siendo las titulares y legitimas propietarias de dichos terrenos por haber sido registrada la propiedad, la cual la demandada MARLENE TORRES ha obstaculizado el derecho de propiedad, posesión y dominio del inmueble de las propietarias.
6) Al folio 58 la 69 consta copia fotostática simple de acta de conciliación celebrada en el TRIBUNAL ORDINARIO DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, con la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL y las partes la cual se valora como documento publico por ser actas judiciales realizada por un funcionario con facultad y competencia publica para realizarla y demuestra que en fecha 29 de septiembre de 2016 se reunieron todas las partes para un acto conciliatorio sin lograr éxito a decir de la demandada ya existía un juicio civil por ante este Tribunal.
7) Al folio 70 consta acta compromiso en la prefectura del Municipio Córdoba de fecha 25 de agosto de 2016, la cual no se aprecia ni valora por cuanto no guarda relación directa con lo debatido en esta incidencia .
8) Al folio 73 AL 103 consta copia fotostática simple de AUTORIZACION DE CONSTRUCCION emanada por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL, de fecha 21 de febrero de 2017 la cual se valora como documento publico administrativo que demuestra que la demandada ANA REGINA BAUTISTA TORRES esta autorizada para la construcción de una vivienda ubicada en la carrera 6 al lado del campo de béisbol sector la avenida Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira se observa planos de vivienda unifamiliar y factibilidad de servicios públicos igualmente consta copia fotostática simple de ACTA DE INSPECCION Del Fecha 06 De Febrero De 2017 y se deja constancia ubicación exacta y medidas del lote de terreno propiedad de ANA REGINA BAUTISTA TORRES e INFORME DE INSPECCION de fecha 30 de Enero de 2017, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA realizado en la carrera 06 sector LA avenida terrenos adyacentes al estadio béisbol menor se dejo constancia que no existe ni existió calles ni caminarías sobre el terreno propiedad de las demandadas ni tampoco ningún proyecto de futura vialidad en dichas propiedades, y se dejo constancia que dichos terrenos forman parte de uno de mayor extensión y fueron vendidos por la municipalidad.
9) CUADERNO PRINCIPAL Al folio 104 consta copia fotostática certificada de inspección judicial expediente numero 2861 realizada por el tribunal ejecutor y ordinario del Municipio Córdoba del Estado Táchira la cual se aprecia y se valora como actas judiciales publicas por ser realizada por funcionario publico con facultad y autonomía para realizarla la cual demuestra que en fecha 22 de febrero de 2017 , se trasladó el juez por comisión librada por este tribunal y se constituyo en el inmueble propiedad de la demandante dejándose constancia que no existe obstáculo alguno en dicho bien inmueble.
FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR ESTA PRETENSION
El tema “decidendum” en el cuaderno separado de medidas está constituido por la oposición a la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2016 y realizada mediante escrito por la parte demandada plenamente identificada, dicha medida fue materializada por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA según comisión
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y cautelar y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber de sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas oa la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreto MEDIDA INNOMINADA DE PERMITIR EL DERECHO DE ENTRADA Y SALIDA A SU VIVIENDA Y AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 6 Y REMOVER CUALQUIER ESCOMBRO Y DEMAS MATERIALES DE DESECHO QUE IMPIDAN LA ENTRADA Y SALIDA AL GARAJE DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE conforme lo indicado en el libelo de la demanda, su situación y linderos. Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva nominadas así como las medidas cautelares innominadas por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción. Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por tanto, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil debe este tribunal valorar los elementos probatorios consignados y al no haber sido tachado dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de mantenerse la medida innominada decretada , sin embargo observa esta juzgadora que fueron consignadas a las actas procesales por la parte demandada que estas han realizado todas las diligencias necesarias para obtener los permisos y actas de inspección para la construcción de mejoras sobre los terrenos que son de su propiedad por compra hecha a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, lo cual este órgano administrativo dejo sentado mediante las actas de inspección que no existe ni existió calles ni caminarías sobre el terreno propiedad de las demandadas ni tampoco ningún proyecto de futura vialidad en dichas propiedades, y se dejo constancia que dichos terrenos forman parte de uno de mayor extensión y fueron vendidos por la municipalidad, lo cual corresponde a la parte demandante demostrar en el juicio principal de SERVIDUMBRE DE PASO la existencia del mismo con prueba contundentes y la continuidad en el tiempo, y así se declara.-
En consecuencia esta juzgadora conforme a las máximas de experiencias y el conocimiento del derecho le esta vetado dejarlo a un lado lo probado y debe darle el valor que tiene como prueba fehaciente lo contenido en las actas procesales como prueba de que no es procedente la MEDIDA INNOMINADA decretada lo cual se hace necesario y forzoso levantarla tal como se hará de manera clara precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte co-demandada ANAIR LOZANO DE LOZANO, JUANA ESPERANZA ROJAS MENDEZ, ANA REGINA BAUTISTA TORRES ROJAS , venezolanas, y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-9.228.418, V-9.212.612, V-12.230.124, respectivamente.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA INNONIMADA decretada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2016, que consiste en PERMITIR EL DERECHO DE ENTRADA Y SALIDA A la VIVIENDA de la demandante Y AL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 6 VIA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE SANTA ANA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA e igualmente REMOVER CUALQUIER ESCOMBRO Y DEMAS MATERIALES DE DESECHO QUE IMPIDAN LA ENTRADA Y SALIDA AL GARAJE DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE decretada y materializada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA en fecha 03 de noviembre de 2016.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia procédase a remitir oficio con copia fotostática certificada de la sentencia al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en la incidencia de conformidad al artículo 274 del CPC.
Notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherine D. Diaz Cardenas
Secretaria Accidental
DC.EXP 8831 cuaderno de medidas