JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de marzo del 2017.


En observancia de la anterior demanda, constante de (____) folios útiles, presentada en fecha 13 de marzo del 2017, por el ciudadano: PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.210.033, asistido en este acto por el abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° v- 21.417.455, inscrito en el inpreabogado N° 259.597. En consecuencia désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley

De la revisión de la presente demanda Se destaca las dos (02) letras de cambio libradas en fecha 16 de diciembre del 2014, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) (inserta al folio 07 y 08), fundamento de la presente demanda.

Del análisis del señalado instrumento se observa que la misma carece de la firma de la persona que gira la letra (librador). Ante tal omisión, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que reza:

*.- Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

*.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de las letras de cambio libradas en fecha 16 de diciembre del 2014 (inserta al folio 09 y 10), no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), requisito que debe contener toda letra de cambio al momento de elaborarse; tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano. En consecuencia, al no cumplir el aludido instrumento con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida opera la INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Así mismo esta Juzgadora acuerda el desglose de los dos (02) instrumentos cambiarios letras de cambio libradas en fecha 16 de diciembre del 2014, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) (inserta al folio 07 y 08), A FIN DE QUE SEA GUARDADO EN LA CAJA FUERTE DEL TRIBUNAL, déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para realizar el correspondiente desglose se autoriza al alguacil adscrito a este Juzgado.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9003
Adrian.