REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.645.735, domiciliado en Pirineos 1, lote A, vereda 1, casa N° 01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HIDELBRANDO SALINAS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.852.
PARTE DEMANDADA: YORLEY DAYANA MORENO DE REY, HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ, LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° v-16.983.248, V-13.708.309 y V-12.632.505 respectivamente, domiciliadas en Pirineos 1, lote A, vereda 1, casa N° 01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 8882
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, ya identificado, asistido por el abogado HIDELBRANDO SALINAS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.852, en contra de las ciudadanos: YORLEY DAYANA MORENO DE REY, HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ, LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificadas, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que desde el año 1981, mantuvo una relación concubinaria permanentemente, de manera pública y notoria hasta el 30 de julio de 2016, fecha del fallecimiento de la ciudadana NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO. De dicha unión procrearon una (01) hija: YORLEY DAYANA MORENO DE REY, ya identificada, durante la relación adquirieron un bien inmueble en el cual fijaron su domicilio conyugal ubicado en Pirineos 1, lote A, vereda 1, casa N° 01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 173 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria; que según la demandante todos los años que convivieron juntos se trataron como marido y mujer, como si estuviesen legalmente casados.
Los documentos presentados junto al libelo de la demanda: 1) Copias Simples de documento de propiedad del terreno, 2) Copia simple documento de construcción de mejoras, 3) Copia simple de Acta de Defunción N° 152 del 30 de julio de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, 4) Cédulas y Partidas de Nacimiento de los demandados.
Procede a demandar a las ciudadanas YORLEY DAYANA MORENO DE REY, HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ, LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificadas, para que convengan y reconozcan la existencia de la unión concubinaria.
ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de noviembre del 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libró en la misma fecha, y se libraron las respectivas Boletas de Citación. (F.21 AL 23)
En fecha 11 de noviembre del 2016, mediante diligencia del ciudadano FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, ya identificado, asistido de abogado, confiriere poder APUD ACTA al abogado HIDELBRANDO SALINAS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.852. (F.24)
En fecha 24 de noviembre del 2016, las ciudadanas YORLEY DAYANA MORENO DE REY, HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ, LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.693, se dan por citadas en el presente juicio, reconocen la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO y renuncian a todos los lapsos procesales en el presente expediente. (F.26)
En fecha 24 de noviembre del 2016, mediante diligencia del ciudadano FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, ya identificado, asistido de abogado, renuncia a todos los lapsos procesales en el presente expediente. (F.27)
En fecha 30 de noviembre de 2016, Mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar del Diario la Nación. (F.29 y 30)
En fecha 05 de diciembre del 2016, mediante auto de este tribunal se agrego la página del periódico donde aparece publicado el edicto. (F.31)
En fecha 13 de enero del 2017, mediante auto de este tribunal, se SUPRIMIÓ el lapso de pruebas en el presente Juicio, y se aperturó el lapso para presentar Informes. (F. 32 Y 33)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) A los folios 05 y 06 consta Documento de Compra-Venta de lote de terreno notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 173 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual este Tribunal aprecia y valora como documento publico que demuestra que la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO, le compra un lote de terreno a la ciudadana HOGLA GONZLAEZ SOSA en el año 1998.
2) Al folio 09 al 11 consta copia simple documento de construcción de mejoras del demandante con la demandada la cual este tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
3) Al folio 12 y 13, corre copia simple del Acta de Defunción N°.152 expedida por el Registro civil del municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de julio de 2016 falleció la ciudadana NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-5.652.732.
4) Al folio 15, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.224 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YORLEY DAYANA MORENO DE REY es hija de FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO .
5) Al folio 17 y 18, corren copias simples de las Partidas de Nacimiento N°.85 y 10 expedida por el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ y LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ son hijas de la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los
bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre los ciudadanos de FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANo ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presenta medios probatorios que a su decir demuestran la existencia de la relación concubinaria, al trabarse la litis y comenzar el contradictorio de
lo pedido por el actor, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandada quien le correspondía demostrar que no existió tal relación de pareja de manera publica y notoria entre ella y el demandante durante el tiempo señalado por el actor.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.
Por otra parte la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de Contestación de Demanda realizo una confesión judicial y convino y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre el demandante y causante, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANo ya identificados y siguiendo lo pautado en sentencia de Sala, de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en la que sostiene que se debe indicar una fecha cierta desde el inicio de la relación de hecho y una fecha cierta de culminación y por cuanto los demandados confesaron libremente que existe la relación concubinaria entre sus padres y al no constar fecha cierta este tribunal toma como fecha de inicio de la relación concubinaria a partir del 01 de enero de 1981 hasta 30 de julio de 2016 y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.645.735 en contra de las ciudadanas: YORLEY DAYANA MORENO DE REY, HOGLA YUSNEY ZAMBRANO GONZALEZ, LENNY SUHAIL ZAMBRANO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° v-16.983.248, V-13.708.309 y V-12.632.505 respectivamente, en condición coherederas legitimas de la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANO por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA y la de cujus NELLI YUDITH GONZALEZ DE ZAMBRANo ya identificados en autos durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1981 hasta 30 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de marzo de 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental



Exp. N° 8882
DC/Dar