REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, inscrito en el IPSA bajo el N° 1464, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 8990
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa debido a que el presunto agraviado intenta demanda de desalojo de local comercial la cual fue admitida por el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y sustanciada por vía del juicio oral, alega que en fecha 11 de octubre de 2016 se efectuó la audiencia preliminar y en ella el demandado no indicó cuales pruebas se proponía aportar en el lapso probatorio, los limites de la controversia fueron fijados en auto el día 17 de octubre de 2016 y llegada la oportunidad de pruebas el suscrito promovió las contenidas en su escrito, el demandado prueba de informes, prueba esta a la que el suscrito se opuso para su admisión. Alega el presunto agraviado que el Tribunal dictó auto de fecha 01 de noviembre de 2016 en el cual admite todas las pruebas del demandado, incluyendo la prueba de informes rechazada, el mismo día dicta otro auto negando dos de las tres inspecciones judiciales promovidas por el suscrito. Las violaciones a la constitución del auto interlocutorio en cuestión cuando niega admitir las pruebas según son tan evidentes y ostensibles, pues niega la admisión de su prueba de inspección judicial con un argumento extraño e inaplicable al caso discutido en el juicio, o sea, niega sin fundamento jurídico alguno y con tal conducta dejándolo sin prueba, creando una situación de desigualdad entre las partes y coartando el derecho a la defensa, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional.
El abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, ya identificado, proceden a demandar al JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por AMPARO CONSTITUCIONAL, en la que solicita que se ordene al Juzgado mencionado modificar dicho auto y admitir las pruebas de inspección negadas, por haber sido promovidas oportunamente. Argumento que contra la interlocutoria aquí recurrida no existe ningún otro recurso breve y expedito que el presente para subsanar la violación constitucional denunciada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el Recurso de Amparo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira; en fecha 07 de diciembre de 2016 se llevo a cabo la audiencia oral y pública; en fecha 14 de diciembre de 2016, se declara con lugar el Recurso de Amparo Constitucional y ordena al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a restablecer la situación jurídica infringida;
DE LA APELACION DE SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte demandada apela la decisión, en fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, ya identificado, se opuso a la admisión de la apelación, en fecha 09 de enero de 2017 se oye la apelación en un solo efecto se remitio todas las actas procesales al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR.
En fecha 24 de febrero de 2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira declara parcialmente con lugar la apelación y repone el Amparo Constitucional al Estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional.
ADMISIÓN A LA DEMANDA EN ESTA INSTANCIA
En fecha 08 de marzo del 2017, mediante auto de este tribunal conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del estado Tachira, se AVOCO al conocomimiento del asunto y se acordó la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 27, se acordó citar a la presunta agraviante anteriormente identificada, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a las parte que interviene como demandada en el Juicio de DESALOJO expediente numero 126-15 llevado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EEJCUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 17 de marzo de 2017, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informa la notificación del presunto agraviante Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, así como la entrega de la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de marzo de 2017, se llevo a cabo la audiencia constitucional la cual cito:
“ En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa signada bajo el No. 8990, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Presunto agraviado ciudadano ángel Alberto Marrero león, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 1464, y como Presunto agraviante JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, igualmente se encuentra presentes parte demandada el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.315, asistido por los abogados Jesús Useche, Mauro Viloria y Marco Gómez, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.162, 63.113 y 216.145 respectivamente, en el juicio N° 126 llevado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, igualmente se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abogado Reinaldo Chacon Pacheco con dependencia contra la corrupción.
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente se hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición de cada parte comenzando con la intervención del accionante a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: “Buenos días, los fundamentos de este amparo que sostengo son los siguientes: primero: es evidente que el auto recurrido incurrió en exceso de poder y uso indebido de poder ya que negó las pruebas que promovió el suscrito sin motivación legal alguna y además con esa negativa violó mi derecho a la defensa en el juicio principal, inclusive desconociendo la fijación de los limites de la controversia que ya la juez de la cusa había determinado. Todo ello esta sustentado con profundidad en la sentencia constitucional que quedo sin efecto alguno en virtud de esta reposición pero que cursa a los folios 37 vuelto y 38 de este expediente sustentado en sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 04401, expediente 2596, otra N° 530 del 13 03/06, otra N° 150 de 09/02/01, los cual hago valer como opinión propia; segundo: aunque la sentencia constitucional antes comentada, no lo tomo en cuenta resulto evidente también, con el referido auto aquí recurrido la desigualdad que genero entre las partes, ya que por una parte la juez de la causa había admitido una maratónica prueba de informes del demandado evacuada sin control de la contraparte ni el juez, sin identificación de objetivos y en un archivo donde el promoverte tenia libre acceso y por la otra me niega el derecho a la defensa contra esa prueba ilegal a través de la contra prueba respectiva; tercera: alego que este amparo constitucional es la única vía procesal valida para conocer de este reclamo, dado que tratándose de un auto sometido al procedimiento oral previsto en ellos artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil es expresa la prohibición del artículo 878 del mismo código para oír apelaciones contra interlocutorias en dicho procedimiento y es mas, habiendo sido oída la apelación erradamente por la juez de la causa contra el auto recurrido, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero Civil de este Estado, en razón de no encontrándose los casos de excepción de los artículos 110, 117 y 123 del la Ley de la Regulación de Arrendamiento de Viviendas, la cual, entiendo que aplico el superior en sustitución de la ley de la materia a que refiere este juicio. En consecuencia ninguna otra vía era posible utilizar para reclamar los daños que del auto recurrido le había causado por violación a mi derecho a la defensa igual en el proceso; cuarto: finalmente ratifico los fundamentos de este amparo en todas sus partes y pido el restablecimiento a mi derecho defensa e igualdad procesal violado por el auto recurrido y ello, como lo había decidió que el juez constitucional Tercero de Primera Instancia Civil en la sentencia que quedo sin efecto alguno por razón de esta reposición, mediante la orden de admitir y evacuar las pruebas ilegalmente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Mauro Viloria represente legal de la parte demandada quien expuso:” buenos días, honorable juez, asi mismo al abogado accionante y colegas de la parte que represento e igualmente al Ministerio Publico , estamos ante la presencia de una solicitud de amparo que debe ser negada y rechazada, debido a que aduce la parte que no existía otras vías procesales que la admisión de las pruebas, si bien es cierto que los juicios que se tramite de los juicios orales, queda el ejercicio en la practica es la apelación, que de hecho no tenia en este caso el derecho a un recurso de apelación, sin embargo la ejerció y fue oía en el superior primero la cual decide que este tipo de apelaciones no procede y el Juzgado Superior revoca el auto manifestándole que el Tribunal de municipio no tenia que ir la apelación en un solo efecto y que no tenia que oír ninguna apelación, entonces el accionante, desiste de la apelación, el tribunal revoco ese fundamento, es decir, tuvo todos los mecanismos para ejercer esa apelación, y por ello no existe tal violación del derecho, esta vía es una vía inadecuada, es decir, admitir este amparo va en contra de la ley y del Código de Procedimiento Civil, ya que en el esta todos los mecanismos establecidos para ello, para nosotros si existe violación de nuestro derecho constitucional la decisión de amparo que le fue concedida al abogado demandante, admitir esta amparo se nos viola el debido proceso, por mandato de la ley debe declarar sin lugar esta acción de amparo, ya que ejerció todos los recursos, alega el acconante que hubo abuso de poder ya que todo estuvo a derecho, invoca una desigualdad donde no la hay, el ha estado en ejercicio de todos sus derechos, por cada una de las razones que he mencionado, debe declararse, sin lugar y desechar y continuar el proceso y si tiene alguna disconformidad tendrá todos sus recursos, seguidamente interviene el coapoderado judicial parte demandada y concedido como fue expuso: podríamos agregar ala exposion del colega sentencia de Sala Constitucional N° 426 del 01 de marzo del 2016, se pronunció de la admisibilidad de los recursos de amparo constitucional donde no es posible interponer tales recursos ya que estaríamos en presencia de una tercera instancia, y esto generaría una inseguridad jurídica, a las partes en un proceso por todo estas razones ratificamos que este amparo sea declarado sin lugar, las decisiones interlocutorias no son objeto de amparo y debe ser declarado sin lugar, es todo”.
Se deja constancia que la parte demanda se le otorgo el derecho de palabra la cual manifestó no hace uso de ella a la presente audiencia. Igualmente se le concede el derecho de cinco minutos de replica a todas las pártes comenzando con la parte accionante el cual expuso: “ es bueno aclarar que los abogados estamos para alegar en el juicio y en el caso de la apelación contra el auto recurrido en el que es evidente que obedeció a un error de la juez de la causa que ignoro en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y también aclarar que el juzgado Superior Primero Civil no conoció de esa apelación sino que la declaro inadmisible y la devolvió, de modo pues que según de la argumentación se cae por su propio pero, que la señora juez de la causa que dicto el auto recurrido, la agraviante, no se ha presentado a ninguna de las dos audiencia que se han celebrado en este Caso ni ha enviado sus opinión por escrito, quizás por lo indefendible de ese auto recurrido, pero también es curioso que la contra parte se oponga aquí a que las pruebas mías sean evacuadas como corresponden, ya que el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil y el Código de honor de los abogados, mejor nos invitan a colaborar a la justicia en búsqueda de la verdad através de la pruebas, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de cinco minutos de replica a la parte demandada el cual expuso: “en la sentencia líder, en sentencia de 20 de enero de 2000, establece cuales son las nuevas competencias, pero seguidamente, días después se dio la sentencia, vista la Sala Constitucional en sentencia el 01 de febrero del 2000, estableció cual era todo el procedimiento, dispuso que el juez estaba en libertad de enviar o no informes, esto no conlleva que no quiso defender o sustentar, crear una polémica estéril, nuestra parte nunca se ha opuesto a la evacuación de las pruebas, que la parte accionante no cuenta con los medios de prueba para poder alegar algo, el esta en su derecho de ejercer los mecanismos de ley, la doctrina ha dicho que estas depuraciones en los medios de prueba porque hay que esperar a la sentencia para ello, efectivamente si conoció la apelación y si conoció el fondo de la causa, es todo”. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público el cual expuso: “ buenos días, efectivamente el Ministerio Público acoge el criterio que cuando se excede la violación de los procedimientos en la que aplica el juez en cuanto a las leyes o aplicación de la misma, tal como lo alega el accionante, el juez en su fundamento declaró innecesarias pruebas documentales, el ministerio publico considera que se deba declarar con lugar el presente amparo constitucional ya que al momento de negarle las dos inspecciones judiciales de las tres que fueron solicitadas se le están violando el derecho a la defensa y debe ser subsanado el mismo, por ello el amparo constitucional debe ser con lugar solicito a la ciudadana juez se me conceda una copia de la presente audiencia y de la dispositiva.”
Vista la exposición de todas las partes este Tribunal le informa a las mismas que se procederá a dictar la dispositiva en la presente Amparo Constitucional a las 2 de la tarde del día de hoy.,…. “
Reanudada la audiencia constitucional, siendo las dos de la tarde esta Juzgadora DICTO LA SIGUIENTE DISPOSITIVA
…. “ En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero león, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 342.629, inscrito en el IPSA bajo el N° 1464 en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA que una vez reciba la sentencia definitivamente firme del presente Recurso de Amparo Constitucional, admita las pruebas de inspección judicial promovida por el abogado aquí accionante ya identificado, señalado con el numeral 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2016 que riela al folio 14 y 15 del expediente N° 126-15 en el juicio de desalojo de local comercial llevado por esa dependencia civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos, luego de lo cual las partes podrán ejercer los recursos correspondientes. Se dictó la presente dispositiva siendo las 2:10 minutos del día de hoy.” Fin de la cita.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
1) Al folio 04 AL 29 consta copia fotostática simple de actuaciones emanadas del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomadas del expediente por motivo DESALOJO , signado con el numero 126-15 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada se aprecia y se valora como prueba documental conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese juzgado de municipio se admitió DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMECIAL en fecha 25 de septiembre de 2015, ordenándose la citación de Rigoberto Contreras por el procedimiento especial, así mimo se celebro AUDIENCIA PREMILIMAR en fecha 11 de octubre de 2016 y la fijación de los hechos y limites de la controversia en fecha17 de octubre de 2016, así mismo consta el escrito de promoción de pruebas de las partes y en fecha 01 de noviembre de 2016 se admitió las pruebas del recurrente en amparo constitucional en la que el tribunal de Municipio no argumentó ni estableció consideraciones suficientes acerca de la negatoria de la prueba promovida numero 2 y 3 de Inspección judicial señalada por la parte actora.
FUNDAMENTO LEGAL y CONSTITUCIONAL DE LA PRETENSION EN AMPARO CONSTITUCIONAL
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Ahora bien las causales de admisibilidad de los Recursos de Amparo Constitucional son de orden publico establecidas en la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales mas completamente en el articulo 6, numeral 5, de acuerdo con lo previsto en esta normativa especial , cuando se intenta este tipo de acción supra especial esta sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o que si existiendo este el mismo no permita la reparación del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denunciaron como vulnerados, de modo que el Amparo es procedente cuando se desprenda de circunstancias de hecho y de derecho que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes, alegando así mismo que las causales de inadmisibilidad en la Acción De Amparo Constitucional es materia de orden publico revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa (sala constitucional sentencia N° 187 de fecha 08 de febrero de 2002), Dicho esto considera esta operadora de justicia que debe avocarse a determinar si efectivamente el presente recurso de amparo se encuentra incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad señalada en el articulo 6 de la ley Orgánica De Amparo, lo cual la Sala Constitucional ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo a los mecanismo judiciales existentes consagrados en la Constitución cuando no se ha optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sobre este punto en fecha 28 de febrero de 2012 la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron, hizo un análisis de las condiciones que deben operar para que la acción de amparo constitucional sea admisible de pleno derecho señala: cito extracto:” … a) una vez que la vía judicial a sido instada y que lo medios recursivos hayan sido agotados siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecho, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no sea satisfecha la pretensión deducida, lo cual frente a la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales De La Republica deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recurso que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente por cuanto la potestad de conservar y reestablecer el goce de los derecho fundamentales su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo ello con respecto al literal a, con respeto al literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente sin que haya sido agotado los medios y recursos adjetivos disponibles el mismo procede cuando se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, considera el magistrado ponente que la acción de amparo constitucional no puede ser admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional con la finalidad que esta no se convierta en una acción inoperante en el ejercicio de los recursos ordinarios salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…” (Fin de la cita).
Al presente caso se observa que efectivamente estamos en presencia de un juicio especial que no permite que exista otra vía ordinaria suficiente para obtener la protección de los derechos conculcados, p lo cual es suficiente para determinar , que la presente acción de Amparo Constitucional es ADMISIBLE a la luz de nuestra novísima Constitución y de la Ley Especial de Amparo y Garantías Constitucionales y así se declara.
Ahora bien establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional,
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional que el Amparo contra sentencia no pude convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los Tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiéndoles a los tribunales de la República repeler los intentos de que la vía de Amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en la normas adjetivas que conforman el sistema judicial; por otra parte ha sostenido la Sala Constitucional, mas concretamente en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000 caso SEGUCORT, que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen porque atentar o contradecir una norma constitucional, por tal razón los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos errores que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido frente al ámbito jurídico, ha opinado la Sala Constitucional igualmente que el quebrantamiento de las normas procesales no constituyen infracción constitucional alguna que pueda generar un Amparo a menos que tal situación no haya podido ser revisada o corregida por los medios procesales ordinarios haciéndose necesario restablecer la situación jurídica amenazada inmediatamente.
Al caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que acompaña el presente Amparo Constitucional que la parte accionante y la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2016, la cual el Tribunal a quo se pronuncio sobre su admisibilidad en fecha 01 de noviembre de 2016, mas concretamente al folio 25 consta auto decisorio con respecto al pronunciamiento a las pruebas aportadas al juicio por el hoy accionante del amparo constitucional, y se observa, con respecto a las pruebas en la cual se negó su admisión que se citó extracto de decisión de un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que si bien es cierto el Juez es autónomo al momento de juzgar y valorar no es menos cierto que debe adecuar cualquier decisión, sentencia, doctrina que se cite al caso para lo cual trae a colación o interpreta ajustándolo a lo peticionado por las partes bien sea para admitirlo o negarlo, ahora bien, observa quien aquí juzga en sede constitucional que el fondo del asunto debatido esta siendo tramitado por juicio oral por cuanto se trata de juicio de desalojo de local comercial, lo cual el procedimiento establecido por el legislador es breve y sumario, ello quiere decir, que los lapsos y/o términos otorgados a las partes para su legitima defensa están establecidos de manera taxativa lo cual las partes deben someterse a ellos no habiendo otra oportunidad para hacerlo; por ello el Juez constitucional le corresponde tutelar todas aquellas actuaciones, omisiones que menoscaben los derechos fundamentales, pero no le compete examinar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los jueces, salvo que estas actuaciones violen de manera directa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que se debe constatar que dichas omisiones o actuaciones procesales menoscaben derechos fundamentales que de una u otra manera atenten contra alguna de las partes, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 11 de mayo de 2011, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, sentencia N° 628, el deber que tiene los jueces de examinar cuantas pruebas se hayan aportado en juicio, aún cuando esas pruebas no sean idóneas, y que de esa valoración el juez exprese siempre su criterio respecto de ellas, sostienen la prenombrada sentencia que la regla general es admitir o señalar un medio de prueba y que ellos constituye cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento del juez, y que esta función de juzgamiento no puede ser objeto de acción de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia sin embargo, señala la Sala, que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le de a esa prueba promovida incluya un abuso de derecho, la valoración de la prueba entonces resultaría errónea o arbitraria, igualmente cuando se ha dejado de valorar sin justificación alguna una prueba que resulte determinarte para la resolución de la causa. Adecuando esta decisión al amparo constitucional que hoy nos ocupa se observa que el accionante no cuenta con otra oportunidad para poder hacer valer las pruebas promovidas y que fueron negadas por el aquo pues si revisamos el procedimiento oral en su tramitación, señala la norma adjetiva civil, que una vez celebrada la audiencia preliminar el Tribunal hará la fijación de los hechos y limites de la controversia y seguidamente por auto separado se abrirá el lapso probatorio, lo cual el plazo indicado para la evacuación de las pruebas no podrá ser superior al ordinario una vez fenecido este plazo debe el Tribunal fijar la oportunidad para la audiencia o debate oral y posteriormente emitir un fallo decisivo, lo cual se observa claramente que la parte accionante en Amparo Constitucional como ya se dijo no tiene otro termino o lapso establecido para ejercer la defensa incoada a través de la inspecciones judiciales promovidas, aunado al hecho de que la jueza aquo no argumentó ni estableció consideraciones suficientes acerca de la negatoria de la prueba promovida, lo cual la parte se le violó el derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva como parte del proceso y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Ángel Alberto Marrero león, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 342.629, inscrito en el IPSA bajo el N° 1464 en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA que una vez reciba la sentencia definitivamente firme del presente Recurso de Amparo Constitucional, admita las pruebas de inspección judicial promovida por el abogado aquí accionante ya identificado, señalado con el numeral 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2016 que riela al folio 14 y 15 del expediente N° 126-15 en el juicio de desalojo de local comercial llevado por esa dependencia civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente SENTENCIA para el archivo del Tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los 27 días del mes de marzo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo laS 3.00 minutos de la tarde de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental
Exp. N° 8990
DC/ Dar
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