REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.152.926, Domiciliada en la carrera 01, casa N° 1-27 del Barrio El Carmen, Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 8.153.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 18.256.710 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 8521
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 11 de agosto de 2015, en la que alego la parte demandante:
Alega que consta documento privado en que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, se obliga a entregar a la ciudadana ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, ya identificada, un inmueble ubicado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, la cual adquirió conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2012.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.2087 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 09 de abril de 2014. Alega que ha sido materialmente imposible lograr que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, entregue formal y voluntariamente el inmueble vendido, acude a demandar el ejercicio de acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estipulado por el artículo 1167 del mismo código.
Ocurre para demandar, a la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes. Estimó la presente demanda en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- Poder Especial Notariado.
2.- Documento Privado de fecha 09 de abril de 2014.
3.- Documento de compra venta de terreno de fecha 09 de abril de 2014.
4.- Notificación al Seniat.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó que se trasladó a la dirección suministrada, la cual no existe la casa N° 48.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los carteles de citación publicados en el Diaria La Nación y Diario Católico.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando a fines de lograr la citación personal de la parte demandada sean nuevamente expedida la boleta de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, asistida de abogado, otorga poder Apud acta a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre del año 2016, los abogados: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal presentaron Contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Enero del año 2017, los abogados: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017, se AGREGAN las pruebas de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de febrero del año 2017, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017, se AGREGAN las pruebas de la parte demandante, informando al mencionado abogado que el escrito de pruebas presentado son extemporáneas por tardías.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, se ADMITEN las pruebas de la parte demandada y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando formalmente que difiere juramento decisorio a la demandada MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal admite la solicitud de Juramento Decisorio, en consecuencia cítese a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la práctica de la citación de la parte demandada.
DEL JURAMENTO DECISORIO
En fecha 24 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de Juramento decisorio de la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, cuya formula interrogativa es la siguiente: DIGA LA DEFERIDA COMO ES CIERTO QUE EL DIA 09 DE MAYO DE 2014, DEBIO ENTREGAR Y NO LO HIZO A LA CIUDADANA ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, EL INMUEBLE QUE LE VENDIO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, BAJO EL N°. 2012.209, ASIENTO REGISTRAL 2 DE INMUEBLE MATRICULADO CON EL N°. 436.18.13.1.2087 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DE AÑO 2012 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014”.- la cual contestó: “yo no tenia ningún compromiso para entregar ese inmueble a la señora, es lo único que tengo que decir, no tengo mas”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: ESTABLECE LA DOCTRINA ESPECIALIZADA EN MATERIA CIVIL Y APOYADA POR DECISIONES REITERAS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL SALA DE CASACION CIVIL QUE EL JURAMENTO DECISORIO ES UN MEDIO DE PRUEBA DE CONFESION PRESTADA POR UNA DE LAS PARTES A PEDIDO DE LA OTRA PARA QUE SEGÚN SU RESULTADO, SE DECIDA LA CONTROVERSIA. Igualmente la doctrina sostiene que tiene el juramento decisorio el carácter de plena prueba y que puede ser de dos maneras indecisorio y decisorio, la primera es una prueba como tal (prueba de confesión) pero no decide la controversia, es decir, que admite otras pruebas distintas a esta; y la segunda en cambio, es la confesión en sentido amplio cuyo resultado decide la controversia y elimina la posibilidad de admitir otras pruebas, en este ultimo no cabe la expedición de una sentencia conforme al juramento prestado, tal cual lo estable el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso que nos ocupa se observa que la parte actora consigno documentales que deben ser valorados al momento de emitir sentencia definitiva y así mismo se promovieron pruebas lo cual el juramento decisorio deferido por la parte demandada no es suficiente para probar lo pretendido en la demanda, en consecuencia no tiene plena prueba , ni elimina la posibilidad de admitir o valorar los medios de pruebas ya consignados al presente juicio, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: QUE EL JURAMENTO DECISORIO DEFERIDO POR LA CIUDADANA MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, Ya Identificada, EN FECHA 24 DE MARZO DE 2017, NO TIENE FUERZA PLENA DE CONFESION, EN CONSECUENCIA NO ES DECISIVA PARA EL PLEITO AQUÍ INCOADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

EXP.8521
DC