REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SIMEON ALNER SANCHEZ SANDOVAL y MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.091.519 y V-683.721, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el IPSA No. 9884.
PARTE DEMANDADA: LUISA REYES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.537.182, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.041.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8689.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos SIMEON ALNER SANCHEZ SANDOVAL y MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS, ya identificados, asistidos debidamente por el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el IPSA No. 9884, el cual fue admitido en fecha 09 de marzo del año 2016 por este tribunal y fue presentada en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en el Páramo EL Ron y Loma de Panaga del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 8 adicional, protocolo 1, primer trimestre, de fecha 16 de marzo de 1987. Alega que la comunera MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS, ya identificada, con su consentimiento, dio en venta a la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, ya identificada, parte de lo que adquirió, para la comunidad conyugal, un lote de terreno ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Municipio La concordia, en un área aproximada de 5.230 mts2, dentro de los siguientes linderos: Oeste y Norte: terrenos que son o fueron del señor Ignacio Antonio Gandica Gandica, mide 54,5 mts y 95 mts respectivamente; Este: carretera asfaltada que conduce a la aldea El Ron, mide 50 mts; y Sur: terrenos de la ciudadana Martha Ramírez de Sánchez, mide 117,5 mts, tal y como consta del plano topográfico firmado por el vendedor.
Alega que la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, ya identificada, de manera inconsulta, abusiva y sin autorización, procedió a invadir y tomar posesión ilegal, por el lindero Sur para ella y Norte para los demandantes, de un lote de terreno, donde construyó una casilla para colocar equipos de comunicación y una antena para la transmisión de ondas de comunicación, tal ocupación tiene un área total de 540,27 metros cuadrados, que comprende tanto la casilla, como las líneas utilizadas como templetes de sustentación de la antena que mantienen la verticalidad de la misma y colocando un portón de acceso al lote invadido.
Alegan que han resultado infructuosos los intentos por tratar de solucionar el problema amistosamente, en el sentido que elimine la casilla y retire los tensores, del terreno de nuestra propiedad, en virtud que les dificulta el mantenimiento del mismo, así como su comercialización, causándoles un perjuicio económico
De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar judicialmente Por Reivindicación a la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, ya identificada.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.500), o su equivalente en Unidades Tributarias que son 3500,00 U.T.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo del año 1987, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 8, protocolo 01. 2.- Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo del año 2000, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 009, protocolo 01, correspondiente al 2do. Trimestre de ese año. 3.- copia simple de acta de matrimonio N° 13. 4.- fijaciones fotográficas y planos del terreno. (F. 01 al 20).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, ya identificada, para que concurra por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho para que conteste la demanda. (F. 22).
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2016, plasmada por el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de citación a la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL. (F. 28).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.041, procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Alega la falta de cualidad, debido a que si bien es cierto que el documento de propiedad esta su nombre, no puede pretenderse que se tome como única dueña, ya que al morir su cónyuge, nació el derecho sobre este bien a sus hijos. Por lo tanto la presente demanda debió intentarse contra todos los propietarios de inmueble objeto de ella, por constituir un litis consorcio pasivo necesario. Este hecho era conocido por los demandantes quienes intentaron una acción de deslinde sobre el inmueble objeto de la demanda, por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 4671 del año 2008, nuevamente en el año 2011 interpusieron nuevamente por ante el mismo Juzgado, bajo el N° 7354, proceso que fue declarado perimido.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda. Alega que siempre ha actuado como legitima poseedora del bien inmueble objeto de la demanda, en uso y goce de las facultades que le otorga ser propietaria de ese inmueble. Alega que las bienhechurias allí existentes se realizaron dentro del área de 5.230 mts2, que constituye el inmueble que adquirió mediante documento público.
Impugna el poder otorgado por el demandante Simeón Sánchez Sandoval, en nombre de su comunera Martha Ramírez Moros, al abogado Andrés Pernia Mora, todos identificados en autos, por cuanto el demandante Simeón Sánchez Sandoval, no esta facultado por su comunera Martha Ramírez Moros, para otorgar poder a abogados. Alega que en el otorgamiento del poder referido, no costa la facultad de otorgar poder que tiene el demandante Simeón Sánchez Sandoval en nombre de su comunera Martha Ramírez Moros, menos aun de algún documento que lo acredite. (F.29 al 39).
En fecha 16 de junio del 2016, mediante diligencia de la ciudadana MARIA LUISA REYES DE CARVAJAL, asistida de abogada, confiriere poder APUD ACTA a la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.041. (F.40)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 17 de junio del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo del año 2000, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 009, protocolo 01, correspondiente al 2do. Trimestre de ese año. 2) Promuevo el merito favorable plano registrado. 3) Formulario autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 27 de julio de 2001, SENIAT. 4) copias simples de cédulas de identidad.
SEGUNDO: Informes: Solicitó oficiar al SAIME y al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial C.A. (F.42 al 47).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 27 de junio del año 2016, el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Documentales: promueve todos y cada uno de los documentos presentados junto al libelo de la demanda.
SEGUNDO: Experticia: promueve prueba de experticia en el inmueble ubicado en el Páramo EL Ron y Loma de Panaga del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Inspección Judicial: promueve prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PUNTO PREVIO: alega que el medio de impugnación debe ser hecho a través de la correspondiente cuestión previa, relativa a la legitimidad. (F.48 al 52).
DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE AGREGAR Y ADMITIR LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.53).
En fecha 30 de junio de 2016, el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, en la que alega la inadmisibilidad de la prueba señalada en los numerales 3 y 4, así como también se opone a la admisión de la prueba de informes, ya que alega que pretende trasladar la carga de la prueba al Tribunal. (F.54 y 55).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.53).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, nombrando a los ciudadanos LUIS ALVARO PERNIA Y JOSE ALFONSO MURILLO. (F.59).
En fecha 08 de julio de 2016, mediante auto el tribunal acuerda suspender el curso de la causa por el transcurso de veinte (20) días de despacho. (F.63).
En fecha 05 de agosto de 2016, mediante auto el tribunal acuerda suspender el curso de la causa por el transcurso de quince (15) días de despacho. (F.65).
En fecha 11 de octubre de 2016 tuvo lugar el juramento de expertos dada la promoción de la prueba de EXPERTICIA por ambas partes. (F.67).
En fecha 26 de octubre de 2016 los expertos nombrados presentaron el INFORME DE EXPERTICIA en 19 folios útiles. (F.70 al 89).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la ratificación de documento por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO, prueba presentada por la parte demandante. (F.93).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la inspección judicial constituyéndose el Tribunal en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Municipio La Concordia del Estado Táchira. (F.96 y 97).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el experto designado en la inspección judicial ciudadano Eduardo Torre Jaimes, consignó fijaciones fotográficas en seis (06) folios útiles. (F.98 al 104).
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.106 al 108).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SPSTENER EL JUICIO
Alega la parte demandada, en la contestación de la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio conforme el articulo 361 deL Código de Procedimiento Civil , por cuanto el bien inmueble objeto de esta pretensión no es la única dueña ya que su cónyuge falleció y el inmueble ahora e propiedad de ella y de los herederos conocido que son sus hijos y que no fueron traidos a juicio con respecto es oportuno citar doctrina con respecto a la falta de cualidad :
ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL opina : Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica. Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterado considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:

“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Alegada la doctrina patria y decisiones de nuestro máximo tribunal observa quien aquí suscribe que no es suficiente para alegar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA por el solo hecho que haya fallecido el cónyuge de la demandada si bien es cierto tal como se indica en la contestación de la demanda, la demandada era de estado civil casada ahora viuda, con hijos , estos últimos asisten como herederos legítimos, pero la propiedad sobre la disposición de un bien para actuar en litigio lo tiene la propietaria según documento de registro del bien inmueble no existe para ello un litis consorcio pasivo necesario y forzoso por cuanto se encuentra legitimada con interés sustancial frente a la providencia que se pide y que producirá sus efectos a aquel respecto del cual opera la tutela jurisdiccional invocada por el actor, por tal circunstancia no es procedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la demandada y así se declara.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO
Alega la parte demandada, impugnación de poder, por cuanto aduce que el codemandante SIMEON ALNER SANCHEZ no esta facultado para actuar en juicio en representación de la comunera MARTHA BESTRIZ RAMIREZ MOROS, con respecto a este punto previo se observa de la revisión de las actas procesales , que la comunera MARTHA BEATIZ RAMIREZ, no otorgo poder en juicio abogado de su confianza para su representación siendo de orden publico determinar la cualidad e interés de las partes para actuar en juicio. Al respecto señala el articulo 16 del CPC, cito: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley , el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Fin de la cita .Cursiva propia. Es oportuno citar el tan mentado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
La jurisprudencia patria en materia de cualidad e interés para accionar en juicio ( SALA CONSTITUCUONAL DEL 19 de julio de 2000) reiterado en años subsiguiente aplicado a este caso que existe una falta de representación o asistencia de abogado conforme el articulo 3 de LEY DE ABOGADOS , por su parte la Sala Constitucional sostiene que una persona que no es abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio , ya que ello es función exclusiva de los profesionales del derecho de acuerdo con el articulo 166 de Código de Procedimiento Civil y 3 De la Ley de Abogados, lo cual el comunero SIMEON SANCHEZ no puede actuar en representación de su comunera MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS ambos plenamente identificados en autos, ya que se hace necesario y determinante según la sentencia de nuestro máximo Tribunal demostrar el interés legal de la comunera para intentar la presente acción de manera consona y de acuerdo a lo expuesto por el comunero también demandante en consecuencia no habiendo representación alguna que determine la voluntad de la comunera ya identificada como LITIS CONSPRCIO ACTIVO NECESARIO Y FORZOSO opera la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar INADMISIBLE la acción propuesta en el juicio principal tal como se hará de manera breve y lacónica en la DISPOSITIVA del fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el juicio invocada por la parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar el juicio conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos SIMEON ALNER SANCHEZ SANDOVAL actuando en representación de MARTHA BEATRIZ RAMIREZ MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.091.519 y V-683.721, en contra de la ciudadana LUISA REYES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.537.182, por REIVINDICACION.
CUARTO: No hay condena en costas dado el vencimiento reciproco.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de marzo 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental



Exp. 8689
DC-Dar.