REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 30 de marzo del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000329
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Miguel Jaimes Pinzón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5 028 475.
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón y Rodolfo Andrés Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 52 872, 129 689, 144 822 y 257 996, en su orden.
Parte accionada: Entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA).
Apoderado judicial: Abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 195 157.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.9.2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 129 689, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5 028 475, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 30.9.2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, en fecha 20.10.2016 el referido juzgado se abstuvo de admitirlo y ordenó su subsanación, en fecha 31.10.2016 lo admitió y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA) para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 5.12.2016 y finalizó el día 16.1.2017, remitiéndose el expediente en fecha 24.1.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios como vigilante en diferentes claves en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A., desde el 9.8.1989 hasta el 4.7.2016, fecha en que presentó su renuncia en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas desde las 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 por 24.
Alega que la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A., le pagaba por el trabajo realizado un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en la ley laboral vigente para cada período.
Que para el momento de finalización de la relación laboral, el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 39 641 40, es decir, un salario normal diario de Bs. 1321 38 y un salario integral mensual de Bs. 49 287 60 y diario de 1642 92 Bs.
Señaló que el salario que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales está conformado no solo por el salario básico sino por conceptos tales como: las alícuotas de utilidades y bono vacacional que conforman el salario integral.
Señaló como fecha de ingreso el 9.8.1989 y como fecha de renuncia el 4.7.2016.
Reclamó por concepto de prestaciones sociales más intereses generados la cantidad de Bs. 748 880 25.
Reclamó por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas desde el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 828 941 52.
Reclamó por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, la cantidad de Bs. 869 798 60 y por utilidades la cantidad de Bs. 34 194 98.
Reclamó también la diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 119 469 10.
Todos los conceptos son reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAVISESCA y SESCA en el año 2008.
Alegatos de la contestación:
En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16.1.2017, tal y como consta en acta que corre inserta al folio 378 de la pieza I, mediante la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, se entiende que el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada en fecha 23.1.2017, es ineficaz de conformidad con la sentencia n. ° 309 del 28.4.2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16.7.2017, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado logró probar algo que le favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos o netos de pago, insertos del folio 66 al 358 de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional.
2. Recibos o netos de pago de utilidades, insertos del folio 381 al 406 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los días pagados y montos percibidos por el actor por concepto de utilidades durante los periodos reflejados.
3. Recibos o netos de pago de vacaciones y bono vacacional, insertos a los folios 407 al 428 de la pieza 1 del presente expediente. Con respecto a los recibos de pago insertos a los folios 407 al 412 se les reconoce valor probatorio en cuanto a que los conceptos laborales a que tenían derecho los trabajadores eran calculados de conformidad con las respectivas convenciones colectivas de la vigilancia, en cuanto al resto de documentales, al haberse reclamado el pago del disfrute de las vacaciones a partir del año 1997, se les otorga valor en cuanto a los montos percibidos por concepto de vacaciones y bono vacacional en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015, así como también de la aplicación de las convenciones colectivas de vigilancia.
4. Estado de cuenta de prestaciones sociales, inserto a los folios 429 al 436 de la pieza 1 del presente expediente. En principio por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les debería otorgar valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el accionante, sin embargo al correr en autos los recibos de pago de salario, es en base a estos que se determinaron los salarios efectivamente devengados por el actor.
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos estos conceptos desde el año 1989 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• Declaración trimestral de trabajadores por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
• Convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia (SINTRAVISESCA) y la demandada SESCA.
• Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
• Planilla de retiro de IVSS (formato de planilla 14-03) del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no las exhibía por cuanto en su mayoría se encontraban agregadas en original al expediente, ahora bien, con respecto a los recibos de pago de salario y libro de registro de vacaciones, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido de los mismos. En cuanto al resto de documentales el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.
Prueba de inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial a los fines de que se verifique la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demandada suscribió con otras empresas, constatándose esto en los expedientes números SP01-L-2013-000362, SP01-L-2014-000520, SP01-L-2014-000559, SP01-L-2014-000676 concernientes a otra empresa de seguridad, entre otros.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba se evidenció que la entidad de trabajo demandada cancelaba los conceptos laborales al actor de conformidad con la Convención Colectiva de la Vigilancia Privada en el estado Táchira del año 1996, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada y de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes Privados de Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SINTRAVISESCA) y la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA), año 2008-2010.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses recibidos, recibos de pago de anticipos recibidos, conjuntamente con la relación de dicha prestación al mes de junio del año 2016, insertos a los folios 526 al 546 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado al accionante por concepto de corte de cuenta al 18.6.1997, adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses de prestaciones sociales, así como también de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas luego de finalizada la relación laboral.
2. Originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1990 hasta el 2015 del ciudadano Miguel Jaimes Pinzón, insertos a los folios 547 al 585 de la pieza 2 del presente expediente. Al tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los montos indicados por concepto de vacaciones y bono vacacional en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, así como del disfrute efectivo de las mismas en los años 1998, 2001, 2002 y 2009.
3. Originales de recibos de pago correspondientes al ciudadano Miguel Jaimes Pinzón por concepto de ajuste de diferencia en horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, insertos a los folios 614 al 631 de la pieza 2 del presente expediente. En cuanto a las documentales insertas a los folios 614 al 615 al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a que luego de finalizada la relación laboral, se le pagó al actor las cantidades reflejadas por los conceptos indicados, en cuanto al folio 616, al no indicar la fecha cierta de pago se considera como no pagado, y en cuanto al resto de documentales los montos pagados fueron tomados en cuenta como parte integrante del salario de los meses respectivos.
4. Originales de los recibos de pago firmados con huella dactilar del demandante desde el año 1989 hasta el 2016, insertos a los folios 7 al 524 de la pieza 2 del presente expediente. Al haber sido aportados en gran cantidad de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional.
5. Recibos de pago de liquidación de utilidades, insertos a los folios 586 al 612 de la pieza 2 del presente expediente. Por tratarse de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las utilidades realizado al actor en el mes de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, así como que el pago de este concepto se realizó de conformidad con las distintas convenciones colectivas existentes.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 6.7.2015, por consiguiente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor y se considera ineficaz el contenido de la contestación a la demanda presentada por la parte demandada.
Ahora bien, de conformidad con la admisión relativa de la demandada en cuanto a los hechos alegados por el accionante, se entiende admitida la prestación de servicios por parte del actor operando a favor de este la presunción de laboralidad establecida en el artículo n. ° 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en diferentes puestos desde el 9.8.1989 hasta el día en que presentó su renuncia el 4.7.2016, fechas estas que al no estar controvertidas, ni correr inserta al expediente alguna prueba que señale unas fechas diferentes, se tienen como fechas ciertas de inicio y de finalización de la relación laboral.
En cuanto a la jornada laborada, el accionante manifiesta que prestó sus servicios en diferentes turnos o guardias, diurnas de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas de 7:00 p. m a 7:00 a. m. y 24 x 24; sin embargo promueve a los folios 66 al 358 de la pieza 1 del presente expediente recibos de pago de salario quincenales correspondientes a diferentes meses de cada año de la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que el actor siempre prestó sus servicios en jornadas nocturnas, lo cual se corrobora con recibos de pago de salario quincenal aportados por la parte accionada y que corren insertos a los folios 7 al 496 de la pieza 2 del presente expediente, observándose en los mismos la cancelación del bono nocturno siempre por todos los días correspondientes a las quincenas de cada mes, en consecuencia queda establecido que el actor prestó sus servicios en una jornada nocturna, dado que así lo demuestran las pruebas promovidas por ambos, no como lo alega el actor en su libelo a pesar incluso de la admisión relativa de los hechos. Así se establece.
Con respecto a los salarios devengados, el actor reclama una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales tales como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico, resulta menester determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando la diferencia por los conceptos reclamados son aquellos denominados como exorbitantes. En estos casos la carga de la prueba siempre le corresponde al actor (vid. sentencia n. ° 419 del 14.5.2004), quien no aporta ninguna prueba que demuestre alguna diferencia por el pago de estos conceptos o por la procedencia de los mismos, distinta de los recibos de pago que fueron aportados por las partes, es por ello que en lo adelante para la determinación de las alegadas diferencias en el pago de tales conceptos, resulta forzoso atenerse al contenido de los respectivos recibos y no a lo alegado por el actor, se insiste por tener este la carga de la prueba aun en los casos de admisión relativa de los hechos (vid. sentencia n. ° 365 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 20.4.2010).
Aun y cuando el accionante explana en tabla anexa al expediente los salarios normales diarios devengados específicamente al folio 42 y folios 43 al 46 de la pieza 1 con sus respectivos vueltos, estos salarios no pueden tomarse como ciertos, por cuanto corren insertos a los folios 66 al 358 de la pieza 1 y 7 al 496 de la pieza 2 del presente expediente, recibos de pago de salario básico quincenal correspondientes a toda la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que el actor devengó el salario mínimo como salario básico y a partir de este le fueron cancelados los demás conceptos, en consecuencia, se toman como ciertos estos, haciendo acotación de que en aquellos meses en que se observa un solo recibo de pago, se consideró que la quincena que no tiene recibo devengó el mismo salario en el mes. Así se establece.
En cuanto a las diferencias reclamadas, en cuadro anexo al vuelto del folio 49 y folios 50 al 64 con su vuelto de la pieza 1 del presente expediente, el actor reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de noviembre del año 1992, sin embargo al correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de junio del año 1997, únicamente se puede evidenciar la veracidad de las diferencias a partir de este mes, por cuanto al no correr insertos los recibos de pago anteriores resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes.
En el referido cuadro se observa que las diferencias reclamadas tienen que ver con las horas extras, horas de descanso, días libres trabajados, días domingos o feriados trabajados y bono nocturno. De los recibos de pago de salario se constata que siendo la jornada normal de un vigilante de once horas diarias, el actor siempre prestó sus servicios en jornadas de doce horas diarias, teniendo por ello una hora extra de trabajo diaria como parte de su jornada de trabajo.
En cuanto a la diferencia reclamada por el pago de horas extras, de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los recibos de pago insertos al expediente, se observó que mes a mes fueron canceladas de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, con un 50 % de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria que en este caso fue siempre nocturna, verificándose que la accionada al salario mínimo legal de cada mes le recargó el 30 % por ser jornada nocturna, dicho resultado lo dividió entre 30 días, generando el salario diario, luego ese salario diario lo dividió entre 11 horas, generando el valor de una hora y al valor de la hora le adicionó el recargo del 50 %, dando como resultado el valor de una hora extra que procedió a multiplicar por el número de días correspondientes a cada quincena laborada.
Al tratarse de una jornada de once horas, entre las mismas estaba incluida una hora de descanso diaria, el actor reclama diferencias en cuanto al pago de esta hora de descanso, sin embargo, de la cabal revisión efectuada a los recibos de pago insertos al expediente se observó que no existe diferencias con respecto a lo pagado por horas de descanso, ya que fueron calculadas y canceladas de la misma manera que una hora extra, por lo que se constata que siempre fueron suficientemente pagadas incluso por encima del mínimo legal. Así se establece.
Con respecto a los días libres trabajados reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando un trabajador preste servicios en un día de descanso le corresponde el pago de un día adicional de salario, de la revisión efectuada a cada uno de los recibos de pago se constató que en efecto siempre se pagó por un día libre trabajado un día adicional, pero en base al valor del salario mínimo legal sin el correspondiente recargo del 30 % por tratarse de una jornada nocturna, haciendo énfasis en que siempre se pagó la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días libres trabajados, de manera tal que sí se constató una diferencia en cuanto a este concepto reclamado por no calcularse con base al salario normal.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días libres, tomándose como días libres trabajados no los reclamados sino los reflejados en recibo de pago, de haber días libres trabajados en alguna quincena se calculó lo que exactamente debía percibir el accionante por los días libres trabajados a partir del salario mínimo legal, con los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, hora extra y de descanso, y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto. Así se resuelve.
En cuanto a los días domingos o feriados trabajados de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada, cuando un trabajador preste servicios en estos días se le debe pagar el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % sobre el salario normal, al haber realizado una revisión íntegra a cada uno de los recibos de pago aportados se evidenció que siempre se pagó al actor por este concepto un día adicional con el recargo del 50 %, en base al salario mínimo legal sin el recargo del 30 % por tratarse de jornada nocturna, acotando que durante el transcurso de la relación laboral se pagó la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días domingos trabajados, por lo que sí existe diferencia con respecto a este concepto.
Ahora bien, de los recibos de pago salarial insertos al expediente se observó que a partir del mes de abril del año 2007 se canceló al actor un concepto aparte denominado domingos, por lo que de la revisión completa de cada recibo a partir del referido mes se evidenció que no existe diferencia en cuanto a los días domingos laborados a partir del mes de abril del año 2007, por cuanto se calcularon correctamente.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, al igual que con los días libres trabajados, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días domingos, tomándose como días domingos trabajados no los reclamados en cuadro anexo al escrito libelar, sino los reflejados en recibo de pago, en aquellos meses en que se observa la prestación del servicio en días domingos se procedió a calcular el valor exacto de los días domingos trabajados de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en este caso es la hora extra y de descanso restándose lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto, desde el mes de junio del año 1996 hasta el mes de marzo del año 2007. Así se establece.
En este punto relativo al salario y las diferencias a que hubiera lugar, se hace necesario mencionar que en los años 2014, 2015 y 2016 se canceló al actor una diferencia salarial por concepto de tiempo extraordinario, tal y como se evidencia en recibos de pago insertos a los folios 7 al 19, 34 al 57 y 85 al 96 de la pieza 2 del presente expediente, cantidades estas que fueron agregadas a los salarios devengados por el actor en tabla que se reflejará más adelante.
De igual manera que con estos recibos de tiempo extraordinario corren insertos a los folios 618 al 631 de la pieza 2 del presente expediente, recibos de pago de retroactivos salariales pagados al actor en cada oportunidad, que de igual manera se agregan a los salarios devengados por el actor de conformidad con recibos de pago salariales en cuadro que se observa a continuación.
Con respecto a la diferencia de bono nocturno reclamado, al haberse determinado de conformidad con los recibos de pago salariales insertos al expedientes que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna debió haber percibido el bono nocturno durante toda la relación laboral, una vez revisado exhaustivamente los mismos se observa que mes a mes fue pagado el bono nocturno por cada jornada laborada de conformidad con lo establecido en la ley, es decir con un recargo del 30 % sobre el salario de la jornada diurna, en consecuencia nada se adeuda de diferencia salarial por este concepto. Así se establece.
Visto lo anterior en cuadro que se refleja a continuación se observa las diferencias generadas en cada mes y los salarios definitivos mensuales:
En los cuadros anteriores se pudo establecer la diferencia en el pago de los conceptos laborales durante la relación mes a mes, y se estableció el salario mensual definitivo con la inclusión de las diferencias que se observaron en el pago de los conceptos laborales de manera regular y permanente percibió el trabajador. Con respecto a los meses de mayo del año 1998, septiembre del 2000, diciembre del 2004, julio del 2006, julio del 2007 y septiembre del 2008, al correr inserto al expediente un solo recibo de pago de salario quincenal de cada mes, para determinar el salario devengado se procedió a duplicar el valor de la quincena. Así se resuelve.
Una vez obtenido los salarios que efectivamente debió haber percibido el actor, corresponde entrar a determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados: En principio, el actor reclama la antigüedad correspondiente desde el año 1989 hasta el año 1997, relativo al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora bien corren insertos a los folios 527 al 530 planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso y recibo de pago correspondiente al pago efectuado al actor en fecha 28.3.2007, de Bs. 298 54 por concepto de antigüedad, corte de cuenta al 18.6.1997, compensación por transferencia e intereses, mediante los cuales se evidencia el pago de este concepto, por lo que procedió quien juzga a realizar el cálculo correspondiente a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia.
Seguidamente el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral por la cantidad de Bs. 748 880 25. Ahora bien, corre inserto al folio 526 de la pieza 2 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor mediante la cual se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, se le pagó la cantidad de Bs. 656 303 26 por concepto de 570 días de prestaciones sociales y fideicomiso, de igual manera corren insertos a los folios 532 al 539 de la pieza 2 del presente expediente, recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales mediante los cuales se evidencia que en fecha 25.6.2007 se le pagaron al accionante Bs. 5500 00 por este concepto; en fecha 30.7.2004 la cantidad de Bs. 300 00; en fecha 18.2.2003 la cantidad de Bs. 300 00; en fecha 3.8.2000 la cantidad de Bs. 300 00; en fecha 14.7.1999 la cantidad de Bs. 20 00; en fecha 26.2.1999 la cantidad de Bs. 20 00; en fecha 3.3.1998 la cantidad de Bs. 100 00 y en fecha 2.7.1997 la cantidad de Bs. 200 00.
Siguiendo con este concepto reclamado, corren insertos a los folios 541 al 545 de la pieza 2 del presente expediente, recibos de pago por intereses de prestaciones sociales, mediante los cuales se evidencia el pago de este concepto en fecha 23.7.2014 por un monto de Bs. 10 718 19; en fecha 2.4.2013 Bs. 6000 00; en fecha 17.5.2012 Bs. 5834 00; en fecha 19.7.2011 Bs. 6200 00 y en fecha 25.6.2007 la cantidad de Bs. 3281 14. Cantidades estas que serán agregadas y descontadas a los cálculos correspondientes, a los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses.
En tercer lugar el actor reclamó las vacaciones no disfrutadas de los años 1997 al 2016, correspondiéndole la carga de demostrar la prestación del servicio durante los meses en que debió haber disfrutado de su derecho a vacaciones en cada año reclamado, para ello solicitó a exhibición del libro de vacaciones el cual no fue exhibido por la parte demandada, lo cual en principio constituye un indicio del no disfrute de las mismas, por tratarse documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
Sin embargo, la parte accionada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, a los folios 548, 552, 554, 559, 561, 563, 565, 567, 569, 572, 574, 577, 579, 581 y 583 comunicaciones dirigidas al accionante, mediante las cuales se le informó los periodos de cada año en los cuales disfrutaría de sus vacaciones correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, indicándosele en cada una de ellas la fecha de inicio y reincorporación (información esta que debe contener el libro de vacaciones no exhibido), dichas pruebas o todas estas comunicaciones recibidas y suscritas por el actor en fechas anteriores al inicio de cada periodo de disfrute, a las cuales además no se les hicieron observaciones de ninguna naturaleza, constituyen plena prueba de que el actor sí disfrutó de sus vacaciones en los referidos períodos, por consiguiente no se condena a pago alguno por vacaciones ni bono vacacional en cuanto a los mismos. Así se decide.
En este punto se hace necesario aclarar lo dicho por la parte accionante cuando manifestó que al correr inserto al expediente los recibos de pago de salario de toda la relación laboral incluso en los períodos que de acuerdo a su fecha de ingreso le correspondía el disfrute vacacional, ello constituye prueba de que no disfrutó de las vacaciones. Pues bien, los recibos de pago de salario no son plena prueba del no disfrute de las vacaciones, solo constituyen una prueba indiciaria a la cual se contraponen las comunicaciones apreciadas anteriormente donde se le informa al trabajador el período desde el cual se iniciaba y también concluía el disfrute vacacional, aunado a ello por conocimiento común se sabe que no a todos los trabajadores se les deja de entregar recibo de pago de salario quincenal o mensual en el periodo de disfrute de vacaciones, y que muchas empresas pagan de la misma manera los periodos de trabajo activos, a los periodos de vacaciones, es decir, con el depósito quincenal o la entrega de recibo quincenal (o mensual en su caso), sin que ello signifique per se que el trabajador al recibir los pagos y recibos en estas oportunidades, no esté disfrutando de sus vacaciones, por lo que el recibo de pago de salario constituye un indicio del no disfrute pero no constituye plena prueba, lo que sí constituye plena prueba en contrario es que el trabajador haya firmado y recibido las comunicaciones en las cuales se le autorizó el disfrute vacacional e indicaron las fechas de inicio y de reintegro a sus labores, aunado a que no expresó ninguna observación en contra de las mismas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio. Así se resuelve.
Con respecto a los años 1998, 2001, 2003 y 2009, al haber iniciado la relación laboral en el mes de agosto del año 1989, le correspondía al accionante el disfrute de sus vacaciones bien sea en el mes de agosto o septiembre de cada año, al reclamar el no disfrute le correspondía demostrar la prestación del servicio en dichas épocas, para esto aporta los recibos de pago de salario que aun y cuando no constituyen una plena prueba del no disfrute, no corre inserto al expediente alguna otra prueba que evidencie que el actor si disfrutó de las mismas, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de las vacaciones de los mencionados períodos no disfrutas de conformidad con el último salario normal devengado por el actor. Así se resuelve.
Con respecto al bono vacacional corre inserto al folio 549 de la pieza 2 del presente expediente, recibo de pago de vacaciones periodo 1997-1998, suscrito por el actor no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 44 12 y Bs. 38 60, para un total de Bs. 82 72, por concepto de bono vacacional; corre inserto también al folio 555 de la pieza 2, recibo de pago de vacaciones periodo 2000–2001, suscrito por el accionante no desconocido en la oportunidad procesal, por medio del cual se evidencia el pago de Bs. 69 88 y Bs. 61 15, para un total de Bs. 131 03 por concepto de bono vacacional; al folio 556 de la pieza 2 corre inserto recibo de pago de vacaciones periodo 2001-2002, suscrito por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 83 86 y Bs. 73 38, para un total de Bs. 157 24 por concepto de bono vacacional y al folio 570 corre inserto recibo de pago de vacaciones periodo 2008-2009, suscrito por el accionante, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por medio del cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 2060 00 por concepto de bono vacacional.
Estas cantidades serán descontadas del monto total calculado por este tribunal por concepto de bono vacacional, por cuanto de conformidad con la cláusula n. ° 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, el bono vacacional se paga junto con los días de disfrute de vacaciones y al determinarse que en los periodos 1997-1998, 2000-2001, 2001-2002 y 2008-2009 en efecto no se disfrutó de vacaciones, se debe pagar nuevamente únicamente las mismas —las no disfrutadas— de conformidad con el último salario normal devengado. Así se resuelve.
En tercer lugar, el actor reclama la diferencia en el pago de las utilidades de los años 1992 hasta el 2016, por la cantidad de Bs. 34 194 98. Ahora bien, con respecto a las utilidades del año 1992 al año 1996, al no correr insertos los recibos de pago de salarios, no se pudo obtener el salario promedio devengado por el actor durante estos años, sin embargo, la parte accionante promueve a los folios 384 al 388 de la pieza 1 del presente expediente recibos de pago de utilidades de los referidos años, no impugnados por la parte contra quien se oponen, a través de los cuales se evidencia el pago de estos conceptos en el mes de diciembre de cada año, siendo improcedente su reclamo. Así se decide.
En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 1997 al 2016, al estar determinados los salarios normales que efectivamente debió haber percibido el actor tal y como se evidencia en cuadro anterior, se procedió a calcular el salario diario promedio de cada año, salario este que multiplicado por el número de días a pagar por concepto de utilidades de conformidad con las distintas convenciones colectivas de cada época, generó el monto que se debió pagarse año por año.
Una vez determinado el monto que se debió pagar por utilidades desde el año 1997 al año 2016, se procedió a descontar los montos que se evidencian como efectivamente pagados de conformidad con recibos de pagos de utilidades insertos a la pieza 2 del presente expediente, por ende se evidencia al folio 607 un pago de Bs. 97 88 en el mes de diciembre del año 1997; al folio 605 un pago de Bs. 183 83 en el mes de diciembre del año 1998; al folio 603 un pago de Bs. 248 77 en el mes de diciembre del año 1999; al folio 601 un pago de Bs. 298 52 en el mes de diciembre del año 2000; al folio 600 un pago de Bs. 365 07 en el mes de diciembre del año 2001; al folio 599 un pago de Bs. 438 09 en el mes de diciembre del año 2002; al folio 598 un pago de Bs. 569 51 en el mes de diciembre del año 2003: al folio 597 un pago de Bs. 732 97 en el mes de diciembre del año 2004; y al folio 596 un pago de Bs. 924 10 en el mes de diciembre del año 2005.
Al folio 595 un pago de Bs. 1168 98 en el mes de diciembre del año 2006; al folio 594 un pago de Bs. 1585 64 en el mes de diciembre del año 2007; al folio 593 un pago de Bs. 2559 90 en el mes de diciembre del año 2008; al folio 592 un pago de Bs. 3588 20 en el mes de diciembre del año 2009; al folio 591 un pago de Bs. 4545 52 en el mes de diciembre del año 2010; al folio 590 un pago de Bs. 6144 84 en el mes de diciembre del año 2011; al folio 589 un pago de Bs. 8127 74 en el mes de diciembre del año 2012; al folio 588 un pago de Bs. 11 804 79 en el mes de diciembre del año 2013; al folio 587 un pago de Bs. 17 196 56 en el mes de diciembre del año 2014; al folio 586 un pago de Bs. 44 521 65 en el mes de diciembre del año 2015 y por último de planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 526 de la pieza 2, un pago al finalizar la relación laboral por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 25 753 98, una vez descontados los montos pagados se comprobó que las utilidades anuales fueron suficientemente pagadas y por consiguiente nada adeuda la accionada al actor por este concepto. Así se decide.
Por último, con respecto a las diferencias de salarios reclamadas al vuelto del folio 49 al folio 64 de la pieza 1 del presente expediente, el accionante reclama una diferencia en cuanto al pago de horas extras, horas de descanso, días libres trabajados, domingos o feriados trabajados y bono nocturno en diferentes meses a partir del año 1992. Con respecto a los años 1992 al mes de junio del año 1997 al no correr inserto al expediente recibos de pago de salario quincenal se hizo imposible determinar la veracidad de las diferencias reclamadas, siendo que las diferencias reclamadas por tratarse sobre conceptos exorbitantes constituían carga de la prueba del actor, este debió aportar las pruebas necesarias a dichos fines, por lo tanto resultan improcedentes. Así se resuelve.
No obstante, a partir del mes de julio del año 1997 al correr inserto a los folios 66 al 358 de la pieza 1 del presente expediente y a los folios 7 al 496 de la pieza 2 del presente expediente recibos de pago de salario quincenal, se procedió a determinar la veracidad de las diferencias reclamadas
Tal y como se indicó con anterioridad, con respecto a la diferencia en el pago de horas extras, siendo la jornada normal de un vigilante de 11 horas diarias, de los recibos de pago se verificó que el actor siempre prestó sus servicios en jornadas de 12 horas, teniendo en consecuencia 1 hora extra de trabajo diaria. Pues de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los recibos de pago insertos al expediente, se observó que mes a mes fueron canceladas de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, con un 50 % de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria que en este caso fue siempre nocturna, verificándose que la accionada al salario mínimo legal de cada mes le recargó el 30 % por ser jornada nocturna, dicho resultado lo dividió entre 30 días, generando el salario diario, luego ese salario diario lo dividió entre 11 horas, generando el valor de una hora y al valor de la hora le adicionó el recargo del 50 %, dando como resultado el valor de una hora extra que procedió a multiplicar por el número de días correspondientes a cada respectiva quincena.
Al tratarse de jornadas de 11 horas, entre las mismas estuvo incluida 1 hora de descanso diaria, sin embargo, tal y como se indicó ut supra de la revisión efectuada a los recibos de pago de salario, se observó que no existe diferencias con respecto a lo pagado por horas de descanso, ya que fueron calculadas y canceladas de la misma manera que una hora extra, es decir, se pagó más de lo que legalmente le correspondía. Así se decide.
Con respecto a los días libres trabajados reclamados, con anterioridad se expresó, que se constató con los recibos de pago salarial que siempre se pagó por 1 día libre trabajado, 1 día adicional, pero en base al valor del salario mínimo legal sin el correspondiente recargo del 30 % por tratarse siempre de una jornada nocturna, haciendo énfasis en que siempre se pagó la hora extra y hora extra adicional correspondiente a estos días libres trabajados, de manera tal que sí se evidenció una diferencia en cuanto a este concepto reclamado.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama a los fines de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días libres, tomándose como días libres trabajados no los reclamados sino los reflejados en recibo de pago (dado que el actor no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el trabajo durante los días libres teniendo la carga de la prueba); de haber días libres trabajados en alguna quincena se calculó lo que exactamente debía percibir el accionante por los días libres trabajados a partir del salario mínimo legal, con los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, horas extras y de descanso, y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto las cuales se reflejarán más adelante en los cuadros donde se especifican. Así se resuelve.
En cuanto a los días domingos o feriados trabajados, al haber realizado una revisión íntegra a cada uno de los recibos de pago aportados se evidenció que siempre se pagó al actor por este concepto 1 día adicional con el recargo del 50 %, con base al salario mínimo legal, empero sin el recargo del 30 % por tratarse de jornada nocturna, acotando que durante el transcurso de la relación laboral se pagó la hora extra y hora adicional correspondiente a estos días domingos trabajados, por lo que sí existe diferencia con respecto a este concepto. En este sentido se observó en los recibos de pago salarial insertos al expediente que a partir del mes de abril del año 2007 se canceló al actor un concepto aparte denominado domingos, por lo que de la revisión completa de cada recibo a partir del referido mes, se evidenció que no existió diferencia en cuanto a los días domingos laborados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto adeudado en cada quincena por este concepto, al igual que con los días libres trabajados, se procedió a revisar el recibo de pago del mes en que se reclama con el propósito de comprobar si efectivamente el actor prestó sus servicios en días domingos tomándose como días domingos trabajados no los reclamados sino los reflejados en recibo de pago (téngase en cuenta como se mencionara, que las diferencias es sobre conceptos exorbitantes donde la carga de la prueba le corresponde al actor, no aportando prueba alguna al respecto), en aquellos meses en que se observa la prestación del servicio en días domingos se procedió a calcular el valor exacto de los días domingos trabajados de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante que en este caso es el bono nocturno, la hora extra, la hora de descanso y se restó lo pagado, de esta manera se obtuvieron las diferencias a cancelar por este concepto, desde el mes de junio del año 1996 hasta el mes de abril del año 2007.
.Con respecto a la diferencia de bono nocturno reclamado, al haberse determinado de conformidad con los recibos de pago salariales insertos al expedientes que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna, debía haber percibido el bono nocturno durante toda la relación laboral, una vez revisado exhaustivamente los mismos se observa que mes a mes fue pagado el bono nocturno por cada jornada laborada de conformidad con lo establecido en la ley, es decir, con un recargo del 30 % sobre el salario de la jornada diurna, en consecuencia, nada se adeuda de diferencia salarial por este concepto. Así se resuelve.
Visto lo anterior se condena a la accionada apagar por concepto de diferencia salarial lo siguiente:
No obstante, corren insertos a los folios 614 y 615 de la pieza 2 del presente expediente recibos de pago de diferencias salariales canceladas al actor, evidenciándose que en fecha 8.7.2016, luego de finalizada la relación laboral, percibió por diferencias salariales la cantidad de Bs. 210 000 00 y que en fecha 7.7.2016 percibió por diferencia salarial la cantidad de Bs. 7704 63 , de manera tal que al haber sido determinado que al accionante le corresponde por diferencia salarial la cantidad de Bs. 648 86 por diferencia salarial, se declara improcedente el reclamo por este concepto, por cuanto le fue pagado un monto superior por este mismo concepto. Así se decide.
Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad:
Al estar convenido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 9.8.1989, le correspondía al actor el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de junio del año 1997, de conformidad con el salario normal anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con el art. 666, literal a, el cual en el presente caso se tomó del escrito libelar por cuanto no corre inserto al expediente recibo de pago de salario del mes de mayo del año 1997, de la siguiente manera:
Compensación por transferencia:
Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 9.8.1989, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de diciembre del año 1996, tomando como salario base de cálculo el salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, de conformidad con el Art. 666, literal b de la ley Orgánica del Trabajo (1997), tomándose como salario el explanado en el escrito libelar por cuanto no corre inserto al expediente recibo de pago de salario del mes de diciembre del año 1996, de la siguiente manera:
Ahora bien, corre inserto a los folios 528 y 529 de la pieza 2 del presente expediente, comprobante de egreso y recibo de pago de salario, suscrito por el accionante, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que en el mes de marzo del año 2007 el actor percibió por estos conceptos la cantidad de Bs. 298 54. En virtud de lo anterior la cantidad pagada debe ser descontada de la sumatoria de los conceptos anteriores, que genera la cantidad de Bs. 1831 50, dando como resultado la cantidad de Bs. 1532 96, cantidad esta que se condena a la accionada a cancelar al actor por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Se ordena una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de mora generados por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, motivado a que el pago de los mismos ocurrió en el mes de marzo del año 2007 según folios 528 y 529 de la pieza 2, siendo que dicho pago debió verificarse de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por ende, y como quiera que toda mora en el pago genera intereses, se ordena al experto nombrado el cálculo de los mismos de conformidad con la norma indicada, descontando el pago efectuado en el año 2007, y calculando los intereses debidos por la suma aún adeudada para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se ordena.
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 4.7.2016, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 170 910 73, de manera que corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) eiusdem el cual arrojó la cantidad de Bs. 760 206 66; resulta más beneficioso el total de las prestaciones sociales según este último cálculo de 30 días por año.
Del resultado arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 760 206 66, se debe descontar las cantidades pagadas en diferentes épocas por anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron las siguientes:
De manera tal que se le canceló al actor por concepto de anticipos de antigüedad la cantidad de Bs. 30 525 06.
Por otro lado lo depositado por garantía de prestaciones sociales sin incluir anticipos pagados genera una cantidad de Bs. 177 650 73, por lo que se ratifica resulta más beneficioso para el actor el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Corre inserto al folio 526 de la pieza 2 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia el pago realizado por la accionada luego de la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. 656 303 26 por concepto de prestaciones sociales, que resulta de:
Cantidad esta que sumada a la totalidad de los anticipos percibidos de Bs. 30 525 06, genera una cantidad pagada por este concepto de Bs. 686 828 32, monto que al descontarse del cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicado ut supra, de Bs. 760 206 66, arroja una cantidad total a favor del accionante por prestaciones sociales de Bs. 73 378 34.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con los recibos de pago insertos a los folios 541 al 545 de la pieza 2 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 96 505 95 menos el pago de 36 233 34 Bs., efectuado al terminar la relación de trabajo [f. ° 526], da un monto a pagar de 60 272 61 Bs.
En consecuencia, se ordena ala accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 73 378 34 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de 60 272 61 Bs. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a toda la relación laboral; al haberse determinado su procedencia únicamente con respecto a los años 1998, 2001, 2002 y 2009, se condena a la accionada al pago de las vacaciones no disfrutas tomando como base el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto tal y como se evidencia en los recibos de pago insertos al expediente el accionante devengó un salario fijo, lo que varió fue el monto percibido en cada quincena dependiendo de las horas extras, horas de descanso, días de descanso y domingos trabajados y bono nocturno, de la siguiente manera:
En cuanto al bono vacacional, al constar en el expediente el pago realizado al actor por este concepto en los periodos en los que no se evidencia el disfrute de las vacaciones, es decir, 1997-1998, 2000-2001, 2001-2002 y 2008-2009, se procedió a realizar el cálculo correspondiente, a los fines de determinar si existe alguna diferencia en cuanto a lo pagado por este concepto de conformidad con la cláusula n. ° 30 de la normativa laboral que amparaba a los trabajadores de la vigilancia privada en el estado Táchira, cláusula n. ° 29 de la convención colectiva de la vigilancia del año 2000 y la cláusula n. ° 30 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Vigilantes Privados de Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. y la empresa Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA). En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 196 959 26. Así se decide.
Utilidades:
En cuanto a este concepto la parte accionante reclama la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 1992 hasta el 2016, ahora bien, tal y como se indicó ut supra con respecto a las utilidades del año 1992 al año 1996, al no correr insertos los recibos de pago de salarios, no se puede obtener el salario promedio devengado por el actor durante estos años, sin embargo, se evidenció en el expediente el pago de estos conceptos en el mes de diciembre de cada año.
En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 1997 al 2016, al estar determinados los salarios normales que efectivamente debió haber percibido el actor, se procedió a calcular los montos que efectivamente debieron haber sido pagados, de conformidad con el salario diario promedio de cada año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, nada se condena a la accionante a pagar al actor por este concepto, ya que fue totalmente pagado. Así se decide.
Diferencia en el pago de diversos conceptos laborales:
Como se indicó con anterioridad al evidenciarse el pago realizado al actor por concepto de diferencias salariales a los folios 614 de la pieza 2 del presente expediente por Bs. 210 000 00 y al folio 615 de la pieza 2 por Bs. 7704 63, luego de la fecha de finalización laboral y al haberse determinado una diferencia salarial de Bs. 648 86, se considera suficientemente pagada, y nada se condena a pagar a la demandada por este concepto.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios, C. A. (SESCA) a pagar al ciudadano Miguel Jaimes Pinzón, la cantidad total de 332 143 17 Bs., de acuerdo a la siguiente descripción:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 4.7.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14.11.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Miguel Jaimes Pinzon, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 5 028 475, contra la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA). 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Serenos, Emergencias y Servicios C. A. (SESCA), a pagar la cantidad total de Bs. 332 143 17. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares D.
Sentencia n. ° 30 (definitiva)
Motivo: cobro de diferencias por prestaciones sociales
MÁCCh./FPCD: Abg. ª asistente
Exp. n. ° SP01-L-2016-000329
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